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CSJ - STL5458-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5458-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5458-2021 Radicación n.° 63022 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vincula al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63022

SCLAJPT-11 V.00

JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que

afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 21 de septiembre de 2020. El accionante asegura que el trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 17 de febrero de 2021, tras considerar que existió carencia actual de objeto por hecho superado. Aduce que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 5 de abril de 2021. Cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la petición que elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no ha sido contestada en forma 2Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 concreta ni de fondo, tal como lo exige la Corte Constitucional, «en el entendido que en la actualidad [dicha entidad] al aperturar la matrícula inmobiliaria No. 120228639 en segregación, omitió darle estricto cumplimiento al art. 51 de la Ley 1579 de 2012». Así mismo, afirma que con esta nueva acción de tutela

228639 en segregación, omitió darle estricto cumplimiento al art. 51 de la Ley 1579 de 2012». Así mismo, afirma que con esta nueva acción de tutela pretende «un pronunciamiento de fondo precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen» al anterior trámite ius fundamental. Finalmente, sostiene que el Tribunal convocado emitió una sentencia inhibitoria, comoquiera que «omitió pronunciarse de fondo», toda vez que confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en la existencia de un hecho superado. Aunado a ello, resalta que el ad quem erró al considerar que, frente a su petición, ya había elevado una anterior queja constitucional, pues esta «era contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, [luego] estamos ante dos hechos o circunstancias completamente diferentes». Acude entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto los fallos dictados el 13 de febrero y 5 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán 3Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 que se pronuncie de fondo de su petición elevada el 21 de septiembre de 2020. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, esta Sala resuelve

3Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 que se pronuncie de fondo de su petición elevada el 21 de septiembre de 2020. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2021-00023-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indica que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no procede acción de tutela contra una providencia emitida en un proceso de la misma naturaleza. Igualmente, allega copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia que se censuran.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

4Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

4Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales del actor al emitir las sentencias de 13 de febrero y 5 de abril de 2021, respectivamente. Sobre el particular, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas 5Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite

5Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo,

sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». 6Radicación n.° 63022

SCLAJPT-11 V.00

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando

excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto se limitó a cuestionar la motivación jurídica que tuvieron las autoridades convocadas respecto del asunto puesto a su escrutinio. 7Radicación n.° 63022

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020

CSJ STL4839-2020 y CSJ STL1931-2021 máxime cuando el petente, se insiste, no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender 8Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procesales allegadas se observa que la sentencia de tutela que la Magistratura convocada dictó en segunda instancia el 5 de abril de 2021,

dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procesales allegadas se observa que la sentencia de tutela que la Magistratura convocada dictó en segunda instancia el 5 de abril de 2021, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, razón por la cual, en la actualidad está pendiente de que esta última autoridad se pronuncie sobre su selección o no.1 En ese orden, se advierte que el promotor puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer las circunstancias e inconformidades que en esta oportunidad aduce y, eventualmente, obtener la revisión de su proceso. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0507&radi=Radicados&palabra=chavez+martinez&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 63022 SCLAJPT-11 V.00 la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 63022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 63022

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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