CSJ - STL546-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL546-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL546-2023 Radicación n o 101299 Acta nº 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO y el señor GERARDO HERRERA , ambos en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 1º de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Herrera en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite que se hizo extensivo a las partes y todos los intervinientes en la acción popular identificada con el radicado 202100241.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101299
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El señor Gerardo Herrera en nombre propio, acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al Debido Proceso, que estimó desconocido con la decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del establecimiento comercial Vesti Casa la 15, trámite que
decisión que por esta vía reprocha. Del breve y ambiguo escrito introductor, se puede extractar que, el convocante fue actor popular en la demanda del asunto que adelantó en contra del establecimiento comercial Vesti Casa la 15, trámite que resultó avante a su petitorio; sin embargo, no fueron ordenadas condenas en costas debido a la renuncia declarada por el actor en el escrito de demanda. De los antecedentes del caso, es posible verificar, que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, emitió fallo en su favor el día 18 de enero de 2022, frente a esa determinación radicó alzada, pues consideró que con la decisión favorable debía emitirse condena en costas. Surtido el trámite de apelación, la Sala fustigada confirmó la decisión de primer grado constitucional en sentencia del 12 de agosto siguiente; consideró el libelista, que con los fallos atacados se desconoce lo advertido por el legislador en el «ART 365-1 CGP EN 2 INSTANCIA, fijando agencias según acuerdo csj del 5 agosto 2016»; por ello estimó, el desconocimiento del derecho superior implorado. Conforme a los antecedentes expuestos, cuestionó lo considerado por la célula judicial, desde su punto de vista debió condenarse al pago de las costas, más aún porque a través de memorial del «29 de septiembre de 20121 (sic)» se retractó de su desistimiento. 2Radicación n.° 101299
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Frente a lo referido, solicitó, que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal reprochado que emita una decisión de reemplazo en el
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Frente a lo referido, solicitó, que por medio de la presente acción se ordene al Tribunal reprochado que emita una decisión de reemplazo en el que se acceda al reconocimiento de las costas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció un Magistrado de la Sala cuestionada, resaltando que la decisión que por vía tutela se pretende invalidar se adoptó bajo las reglas de la razonabilidad, defendiendo la legalidad de su actuar. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular que incoó el señor Gerardo Herrera en contra de la propietaria del establecimiento de comercio Vesti Casa la 15 y coadyuvada por la señora Cotty Morales Caamaño, proceso del que aseguró, emitió sentencia el 18 de enero de 2022, amparando el derecho colectivo deprecado, como consecuencia ordenó: […] a LIDYA IRENE DUQUE RUA que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se
consecuencia ordenó: […] a LIDYA IRENE DUQUE RUA que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio VESTI CASA LA 15, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia. 3Radicación n.° 101299
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Negó el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, como también las otras pretensiones y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el ahí actor popular en los alegatos de conclusión. Afirmó, que contra esa determinación, el señor Gerardo Herrera radicó apelación y por ello remitió el expediente ante su superior funcional el día 15 de febrero de 2022; frente a la decisión criticada expuso, que no ha vulnerado prerrogativa superior al promotor, pues el proceso se adelantó en los términos correspondientes a ese tipo de trámites y cada una de las decisiones que se adoptaron le fueron notificadas al actor popular referido. A través de fallo de fecha 1º de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso reprochado se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, definiendo: En efecto, esa colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar que «dicha entidad
reglas de la razonabilidad, definiendo: En efecto, esa colegiatura se abstuvo de imponer dichos rubros contra el ente territorial vinculado en el referido trámite, tras indicar que «dicha entidad territorial llegó al proceso como vinculado por cuenta del juzgado, no como la parte demandada que debe resistir la pretensión. Así que ninguna razón hay para imponerle las costas del proceso, si bien ellas recaen en la parte que ha sido derrotada, y el ente territorial en este caso no lo es». (negrillas integran el texto original). Asimismo, agregó que «el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y en ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte del recurrente, que solo protesta de manera general por la omisión de imponerlas al municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala». Postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN
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En esta oportunidad, impugnó un tercero refiriendo concretamente «mario restrepo, apelo y pido ampare el ruego constitucional». En memorial aparte impugnó el promotor, criticando las resultas de la acción popular, por cuanto nada se dijo del memorial que radicó ante el administrador de justicia en el que refirió que se retractaba del desistimiento de las agencias de derecho en su favor.
la acción popular, por cuanto nada se dijo del memorial que radicó ante el administrador de justicia en el que refirió que se retractaba del desistimiento de las agencias de derecho en su favor. Igualmente anunció, que el Tribunal que conoció de la apelación, no se pronunció en alusión a lo relacionado con el desistimiento de la renuncia a las costas, refiriendo que de oficio se puede ordenar el reconocimiento del anunciado concepto al tratarse desde su criterio de un derecho adquirido, lo que de entrada daba lugar al amparo deprecado citando diversa jurisprudencia de la Sala Civil, entre las que destacó «STC173832017 MP AROLDO W QUIROZ[,] STC14165 MP ARIEL SALAZAR[,] STC137372019, MP LUIS ARMANDO TOLOSA[,] CSJ STC14320-2016 [y] STC17812-2017 MP
ARIEL SALAZAR […]».
Adicional a lo referido señaló, que el Tribunal accionado «retardo (sic) el fallo 10 meses, violando art 37 ley 472 de 1998», y frente a esa justificación consideró lesiva la garantía fundamental implorada. Finalmente solicitó, que la Procuradora General de la Nación intervenga en este trámite como representante del Ministerio Público y garante de sus derechos superiores, para que inicie las acciones judiciales a que dé lugar, por cuanto le fueron quebrantadas las garantías que apreció ignoradas. En auto del 8 de febrero de 2023, la Sala cognoscente del presente asunto, concedió la impugnación formulada por el genitor y el señor Mario Restrepo. 5Radicación n.° 101299
ignoradas. En auto del 8 de febrero de 2023, la Sala cognoscente del presente asunto, concedió la impugnación formulada por el genitor y el señor Mario Restrepo. 5Radicación n.° 101299
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor en su escrito introductor está orientada a que esta Sala ordene dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia del Distrito de Pereira de fecha 12 de agosto de 2022, a través del cual, confirmó en todas sus partes el fallo del 18 de enero de 2022, y por consiguiente, denegó la imposición de costas en ambas instancias. En sede de impugnación, además de reiterar lo pretendido en el libelo primigenio, alega nuevos reparos, consistentes: en el injustificado
costas en ambas instancias. En sede de impugnación, además de reiterar lo pretendido en el libelo primigenio, alega nuevos reparos, consistentes: en el injustificado retardo del Tribunal en resolver la alzada y en la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación como garante de sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 101299
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Asimismo, impugna la decisión el señor Mario Restrepo, quien no advierte algún tipo de reparo de cara a lo resuelto por la Sala cognoscente; en lo que respecta a esta intervención debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas , es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Así, la precitada norma, señala:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite, pues el señor Restrepo ni siquiera fue vinculado como tercero con interés para intervenir en el actual mecanismo lo que de entrada demuestra su falta de legitimación para impugnar la decisión.
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De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido , tal como lo refiere la norma ídem; para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por Gerardo Herrera en su propio nombre, quien funge como actor popular al interior de la causa que activa este remedio; entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la
promovida directamente por Gerardo Herrera en su propio nombre, quien funge como actor popular al interior de la causa que activa este remedio; entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondía únicamente al interesado en mención, incoar la impugnación, como evidentemente aconteció en escrito separado. De acuerdo a lo inferido, no da lugar a estudiar la impugnación que presentó el señor Mario Herrera y la Sala Procederá a estudiar lo reprochado por el promotor, en esta oportunidad recurrente. Se precisa que, en esta instancia la Sala se limitará únicamente al estudio de lo relacionado con el reconocimiento de las costas procesales, ítem que fue zanjado por la Sala Civil – Familia reprochada en sentencia del 12 de agosto de 2022, lo que significa que solo se verificará el contenido de la determinación que concluyó las resultas de la acción popular. Frente al otro petitorio referido en impugnación e identificado en líneas anteriores, no da lugar a que este juez colegiado constitucional de segunda instancia emita algún tipo de pronunciamiento, al tratarse de hechos nuevos que no fueron considerados por el a quo ius fundamental, en atención al principio de consonancia del que reviste las decisiones judiciales y en protección de las garantías al debido proceso y defensa de los demás intervinientes. 8Radicación n.° 101299
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En lo que respecta al reconocimiento de las costas por resultar avante lo pretendido en la acción popular, resalta esta colegiatura que ese fue el mismo reparo que estudio el Tribunal en la decisión aquí censurada,
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En lo que respecta al reconocimiento de las costas por resultar avante lo pretendido en la acción popular, resalta esta colegiatura que ese fue el mismo reparo que estudio el Tribunal en la decisión aquí censurada, en atención a que el argumento de la alzada se dirigió contra la falta de condena en costas por parte del Municipio y a la allí accionada, quien finalmente debe cumplir con lo resuelto por el juzgado al accederse al petitorio de la acción constitucional. En relación a las observaciones alegadas en impugnación la Sala Civil – Familia centró el problema jurídico y lo dilucidó abordando los siguientes aspectos «2.9. Ahora, lo que en realidad disputa el recurrente tiene que ver con el incentivo, la garantía de cumplimiento y las costas procesales». Para resolver lo reprochado por la falta de imposición de costas, aseguró que el juzgador de primer grado no había accedido a ellas en atención a la renuncia expresada por el promotor, frente a esa apreciación coligió: Y en cuanto concierne a las costas, tampoco se abre paso la alzada. Por una parte, el juzgado exoneró de su pago a la demandada, precisamente por el hecho de la parte actora haber renunciado de manera expresa a ellas, y ese aspecto de la providencia, aun si fuera equivocado, no es motivo de reparo por parte del recurrente, que solo protesta de manera general por la omisión de imponerlas al municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala. (negrillas y subrayas son de esta Sala). En lo que atañe a las costas de segunda instancia, conforme lo
municipio, con lo que aquella decisión ha quedado en firme, sin posibilidad de ser modificada por la Sala. (negrillas y subrayas son de esta Sala). En lo que atañe a las costas de segunda instancia, conforme lo dispone los numerales 3º y 4º del artículo 365 de la norma adjetiva civil, consideró el Tribunal que no daba lugar a imponerlas, por cuanto la decisión materia de alzada no se revocaba en esa sede. 9Radicación n.° 101299
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Ahora, si lo que la parte actora requería por parte del juez natural era el estudio de la retractación del desistimiento, conforme se destaca de su escrito de impugnación, no es a través de este tipo de mecanismos que pueda perseguir esa pretensión, pues como bien lo advirtió el Tribunal en el aparte subrayado en precedencia, los reproches endilgados en la alzada omitieron ese pedimento; por lo tanto, en este preciso reproche la acción deviene improcedente al desaprovechar la oportunidad procesal para atacar lo que intenta revivir vía tutela. Así las cosas, revisado el plenario Sublite aportado en el trámite de la acción constitucional y como viene de decantarse desde los antecedentes del presente proveído, claro es, que el juzgador accionado no actúo de manera arbitraria encontrándose la decisión revestida de razonabilidad, sin que pueda el juzgador constitucional intervenir en una decisión que fue adoptada bajo el principio de legalidad. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN
adoptada bajo el principio de legalidad. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas en atención a los argumentos valorados en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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