🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL547-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL547-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL547-2023 Radicación n.°69510 Acta Extraordinaria n°14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la LUIS AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310502520180057400.

I. ANTECEDENTES Luis Agustín González Willer instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su petición manifestó que el 3 de febrero de 2018 presentó demanda ordinaria laboral en contra de José Francisco PáezRadicación n.° 69510

SCLAJPT-11 V.00

González, con el propósito de obtener el pago de los honorarios profesionales como abogado dentro del proceso de sucesión del señor Álvaro Páez León, padre del demandado, trámite que se surtió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), autoridad que en sentencia del 3 de diciembre de 2021 declaró la existencia del contrato de

Álvaro Páez León, padre del demandado, trámite que se surtió en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), autoridad que en sentencia del 3 de diciembre de 2021 declaró la existencia del contrato de servicios profesionales y, para el reconocimiento de los honorarios pactados, tomó como referencia « el valor de los bienes adjudicados al demandado, el valor que aparece con valor catastral que es el valor para iniciar el proceso de sucesión y no tuvo en cuenta como medio probatorio el valor comercial y el avalúo comercial para tasar los honorarios». Informó que en sede de apelación conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió que sí había lugar al reconocimiento y pago de los honorarios e intereses moratorios reclamados, sin embargo, que no se había probado el valor comercial de los bienes adjudicados a fin de determinar el monto de dichos honorarios. Por lo anterior, a través de la vía preferente solicitó la emisión de un nuevo fallo dentro del “ proceso laboral de honorarios profesionales de abogado y así resarcir mis derechos constitucionales”. Mediante proveído del 14 de febrero de 2023, se admitió el escrito tutelar y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 2Radicación n.° 69510

SCLAJPT-11 V.00

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La tutela es considerada como el dispositivo preferente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o trasgresión que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros mecanismos para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace imperioso verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello1; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal dimensión que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se

la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 30 de septiembre de 2022 y la formulación de esta acción, 14 de febrero de 2023, no han trascurrido los 1 CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 3Radicación n.° 69510 SCLAJPT-11 V.00 seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión a los derechos fundamentales, situaciones que permiten abordar el análisis de fondo de la petición constitucional. Para empezar, señálese que, pese a que el proponente de la acción censuró las sentencias dictadas en cada una de las instancias dentro del

permiten abordar el análisis de fondo de la petición constitucional. Para empezar, señálese que, pese a que el proponente de la acción censuró las sentencias dictadas en cada una de las instancias dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502520180057400, la Sala solo entrará a analizar el fallo de 30 de septiembre de 2022, por ser la decisión que, de manera definitiva, zanjó la controversia. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales del peticionario al haber confirmado la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, pero absolvió de todas las pretensiones deprecadas por el demandante. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida por el Colegiado accionado, se advierte que dicha autoridad, luego de hacer un resumen de lo acaecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos del recurrente y determinó los aspectos que no fueron objeto de controversia en el siguiente orden: (i) Que entre el demandante y los demandados existió contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el primero se comprometió a adelantar gestión de abogado y el demandado a pagar por la gestión el 11% del valor de los bienes adjudicados “dentro de los 12 meses a partir de su iniciación”, (ii) que el demandante cumplió con la gestión encomendada; (iii) que el trabajo de partición quedó aprobado con la providencia del 25 de septiembre de 2012; (iv) 4Radicación n.° 69510

que el demandante cumplió con la gestión encomendada; (iii) que el trabajo de partición quedó aprobado con la providencia del 25 de septiembre de 2012; (iv) 4Radicación n.° 69510 SCLAJPT-11 V.00 que mediante diligencia del 9 de marzo de 2016 se realizó la entrega de bienes inmuebles, entre otros, al aquí demandado; y (v) que el 21 de febrero de 2018 el demandado pago $7.000.000 al demandante a título de honorarios. Acto seguido, precisó, en consonancia con el recurso de apelación, debía definir si había lugar al reconocimiento y pago de honorarios e intereses moratorios reclamados, indicando que la parte actora no atacó la razón principal de la sentencia absolutoria relativa a «no haber probado el demandante el valor comercial de los bienes adjudicados a fin de determinar el monto de los honorarios reclamados », lo que daba lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia en ese aspecto. En cuanto a la segunda razón de la decisión recurrida referente a la prescripción, destacó que era evidente el vencimiento del plazo dispuesto para presentar la demanda, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, el término prescriptivo comenzó a correr cuando trascurrieron los 12 meses siguientes a la adjudicación, por ser el plazo que tenía el deudor para el pago de honorarios, conforme se pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se acordó que « EL PODERDANTE pagará AL APODERADO por su gestión profesional la suma del 11% del valor

pactó en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se acordó que « EL PODERDANTE pagará AL APODERADO por su gestión profesional la suma del 11% del valor comercial de los bienes que me adjudiquen, dentro de los 12 meses a partir de su iniciación», tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, por ser «la respectiva providencia la que efectúa la adjudicación y pone fin al trámite sucesoral, que fue lo encargado. No se puede entender, como lo pretende la parte actora, que el término para realizar el pago empieza a trascurrir desde la entrega material de los bienes, pues ello no fue lo acordado». Por lo anterior, indicó que la aprobación del trabajo de partición por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar ocurrió el 25 de 5Radicación n.° 69510 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2012, por lo que el plazo corría desde el 25 de septiembre de 2013, presentándose la demanda el 3 de septiembre de 2018, cuando se había superado ampliamente el plazo de tres años referidos en las normas existente para la prescripción de la acción, sin haberse demostrado por el apelante reclamación alguna, o el reconocimiento del crédito por parte del deudor. Seguidamente explicó que dentro del devenir procesal no logró demostrarse que el demandado hubiera reconocido la deuda reclamada por el señor González Willer ni expresa, ni tácitamente, pues no se acreditó una manifestación inequívoca de voluntad en ese sentido, y tampoco era factible deducir aquella por el hecho de haberse efectuado un pago por

el señor González Willer ni expresa, ni tácitamente, pues no se acreditó una manifestación inequívoca de voluntad en ese sentido, y tampoco era factible deducir aquella por el hecho de haberse efectuado un pago por parte del demandado, correspondiente a $7.000.000 por concepto de honorarios.

Concluyendo: En consecuencia, y dado que no obra prueba alguna suficiente o útil para acreditar la interrupción del término prescriptivo a modo de reclamación por parte del acreedor, ni como manifestación -expresa o tácitade reconocimiento de la obligación por el deudor, se debe entender trascurrido el término de prescripción.

Ante lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el resguardo implorado, porque lo cierto es que las consideraciones del Tribunal accionado atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser reconocidos como manifestaciones legítimas del ejercicio de administración de justicia dentro de un escenario de independencia judicial, lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido. 6Radicación n.° 69510

SCLAJPT-11 V.00

En tales condiciones, resulta palmario que el Colegiado convocado al trámite constitucional, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos enrostrados por el accionante y que darían lugar de manera excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que

cometió los desatinos enrostrados por el accionante y que darían lugar de manera excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente caso. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS

AGUSTÍN GONZÁLEZ WILLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 69510

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 69510

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...