🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5472-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5472-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5472-2020 Radicación n.° 60020 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ADDA STELLA GARCÍA GALÍNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL FAMILIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, a FRANCISCO

ALBERTO GARCÍA GALÍNDEZ, DANIEL ALONSO

LINARES, ELSA LOURDES ACOSTA ARIAS, JULIO CÉSAR Y CAMILO ANDRÉS ACOSTA ACOSTA, CAMILO ANDRÉS QUIROZ HIJONOSA y a las demás partes e intervinientes al interior del proceso constitucional en cuestión.Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que el 6 de mayo de 2019 Francisco Alberto García Galíndez cedió a su favor sus derechos como acreedor del crédito relacionado en

autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 6 de mayo de 2019 Francisco Alberto García Galíndez cedió a su favor sus derechos como acreedor del crédito relacionado en una letra de cambio por un valor de $232.000.000, que fue aceptada por Daniel Alonso Linares y Elsa Lourdes Acosta Arias, con base en la cual se promovió un proceso ejecutivo, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca bajo el Radicado N° 2016-00030-00, que a la fecha se encuentra para proferir sentencia. Indicó que mediante proveído de 14 de mayo de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca la reconoció como cesionaria de todos los derechos a que tuviera lugar Francisco Alberto García dentro del proceso ejecutivo mencionado. Que Lourdes Acosta solicitó levantar la medida cautelar del bien inmueble identificado con folio de matrícula 41063644 sin embargo, aquella no se ordenó por cuanto existía otro proceso ejecutivo contra ella que cursaba en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de sentencias. 2Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, Francisco Alberto García interpuso demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-306000 en contra de Lourdes Arias, trámite en el cual, con sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, ordenó el levantamiento de la afectación

50N-306000 en contra de Lourdes Arias, trámite en el cual, con sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar «porque se logró demostrar en el trascurso del proceso que la señora LOURDES ACOSTA y el Señor JULIO ACOSTA no estaban cumpliendo con la naturaleza jurídica del gravamen de afectación a vivienda familiar y no habían hijos menores que proteger, toda vez que esta se creó por el legislador para proteger al cónyuge no propietario y los hijos menores mientras permanezcan en dicho estado, y así mismo lo aclaró la Corte Constitucional en Sentencia C-560 de 2002 y T-076 de 2005 para proteger los derechos fundamentales de vivienda digna». Manifestó que, Elsa Lourdes Acosta presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, pues, en su sentir, se le afectaron sus derechos al levantar la afectación a vivienda familiar, asunto que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual negó las pretensiones en providencia del 25 de noviembre de 2019, por lo que impugnó. La Sala de Casación Civil, mediante providencia de 24 de febrero de 2020 revocó, para en su lugar, conceder el amparo pretendido y ordenó dejar sin efecto la decisión de 26 de julio de 2019 en la que se había ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del predio en mención. 3Radicación n.°60020

sin efecto la decisión de 26 de julio de 2019 en la que se había ordenado el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del predio en mención. 3Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

Se quejó de que debió ser vinculada y notificada en dicho trámite constitucional, toda vez que, con la decisión constitucional referida se afectó la medida cautelar que a su favor se había emitido en el proceso ejecutivo 2016-00030, en el que como ya se dijo, fue reconocida como cesionaria de los derechos de Francisco Alberto García, y que, también debió vincularse a Camilo Andrés Acosta Acosta, hijo de Elsa Lourdes, quien “comparte el predio” que en dicho proceso se discute, como al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Por otro lado, agregó que el 9 de diciembre de 2019 la impugnación ingresó al despacho del doctor Aroldo Wilson Quiroz y la decisión fue dictada el 24 de febrero hogaño, es decir, de forma extemporánea porque “pasaron 40 días hábiles para fallar…”. Indicó que, el 22 de enero de 2020 el magistrado ponente emitió un auto de sustanciación en el que suspendió los términos para decidir la acción, situación que, «desconoce la regla del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 según la cual se debe proferir fallo de impugnación dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente». Acto seguido, mencionó que el magistrado ponente de la acción de tutela, se encontraba inmerso en causal de

se debe proferir fallo de impugnación dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente». Acto seguido, mencionó que el magistrado ponente de la acción de tutela, se encontraba inmerso en causal de impedimento por el numeral 1 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “toda vez que el señor Camilo Andrés Quiroz Hinojosa, primo del magistrado se beneficia, frecuenta (sic) y recurre como lugar de esparcimiento de la casa objeto de discusión de levantamiento de afectación a 4Radicación n.°60020 SCLAJPT-11 V.00 vivienda familiar”, por cuanto, “[e]ntre el señor CAMILO ANDRÉS QUIROZ HINOJOSA y la familia ACOSTA ACOSTA comprendidos por ELSA LOURDES ACOSTA ARIAS, demandada en el juzgado 30 de familia de Bogotá- y sus hijos CAMILO ANDRÉS ACOSTA ACOSTA persona que en la demanda y sentencia es el hijo adulto que vive con la señora ELSA LOURDES ACOSTA y JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA tienen una estrecha relación de hermandad que fácilmente supera la década, además es tratado como parte de la familia ACOSTA ACOSTA toda vez que en el bien objeto de discusión del levantamiento de afectación a vivienda familiar se beneficia realizando sus celebraciones personales y familiares que hacen totalmente públicas en sus redes sociales, dejando en evidencia las influencias en que pudo

del levantamiento de afectación a vivienda familiar se beneficia realizando sus celebraciones personales y familiares que hacen totalmente públicas en sus redes sociales, dejando en evidencia las influencias en que pudo haber incurrido el señor CAMILO QUIROZ, primo del Honorable Magistrado WILSON QUIROZ (…)”. Así las cosas, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, se declare nulo todo lo actuado en la acción de tutela, desde el auto admisorio, para en su lugar, se someta a un nuevo reparto ante al Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 15 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el vinculado Daniel Linares adujo que de entrada la tutela era improcedente toda vez que se 5Radicación n.°60020 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona una acción de naturaleza igual. Sin embargo, mencionó que la promotora alegó que al no haber sido vinculada a la acción cuestionada, se le vulneraron sus derechos, empero, adujo que el hecho de que pruebe que es cesionaria en el proceso ejecutivo 2016-00030 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, no es suficiente para demostrar que le asistía un interés dentro de la acción constitucional promovida en contra de un fallo judicial en un

el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, no es suficiente para demostrar que le asistía un interés dentro de la acción constitucional promovida en contra de un fallo judicial en un proceso de familia donde la accionante no actúo, ni como parte ni como tercera interviniente, por lo que no tiene razón. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca indicó que en su contra no se aduce irregularidad alguna y, sin dar más argumentos sobre la presente acción, envío copia del proceso ejecutivo mencionado. Por su parte, Elsa Lourdes Acosta Arias indicó que el 24 de abril de 2017, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá admitió la demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar instaurado por Francisco García en su contra. Que la aquí accionante ingresó como cesionaria de García Galíndez dentro del proceso ejecutivo 2016-00030 del Juzgado Civil del Circuito de Arauca el día 14 de mayo de

2019. Que Adda Stella jamás solicitó ser parte del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, y en ningún momento se informó que el allí ejecutante había cedido los derechos a su favor en dicho asunto.

Arguyó que por lo anterior, la accionante no formó parte del contradictorio ante el Juzgado de Familia, por lo que no 6Radicación n.°60020 SCLAJPT-11 V.00 era deber vincularla o notificarle la acción de tutela que hoy censura, máxime cuando Francisco García continuó presentándose en el proceso de levantamiento a afectación a vivienda familiar como en la acción constitucional, como

era deber vincularla o notificarle la acción de tutela que hoy censura, máxime cuando Francisco García continuó presentándose en el proceso de levantamiento a afectación a vivienda familiar como en la acción constitucional, como afectado en su calidad dentro del proceso 2016-00030 que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por lo que la tutela no está llamada a prosperar, pues las decisiones tomadas se sujetaron a las pruebas y las normas que regulan lo pertinente. Finalmente, expuso que no son ciertas las elucubraciones mencionadas por la actora respecto a actuaciones del Magistrado Wilson Quiroz pues no existe fundamentos serios y, por el contrario, se avizoran “afirmaciones temerarias, desprestigiantes y (…) falsas”.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

7Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de

un perjuicio irremediable. 7Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que la resuelven, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, que consagra e l artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Cabe aclarar que en el presente asunto se denuncia la transgresión del derecho al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que Lourdes Arias instauró en contra del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá con motivo de la

transgresión del derecho al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que Lourdes Arias instauró en contra del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá con motivo de la providencia de fecha 26 de julio de 2019 mediante la cual se ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar 8Radicación n.°60020 SCLAJPT-11 V.00 del predio identificado 50N-306000, pues considera la promotora que ha debido ser vinculada a dicho asunto dada su calidad de cesionaria de los derechos de crédito por parte de Francisco Alberto en el proceso ejecutivo 2016-00030. Advierte la Sala que, la actora pretende por esta vía, se declare nulo todo lo actuado en la acción de tutela en cuestión, desde el auto admisorio, para en su lugar, se someta a un nuevo reparto ante al Tribunal Superior de Bogotá. Al auscultar el caso concreto, se avizora que la acción constitucional cuestionada fue instaurada por Elsa Lourdes Arias contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, con el fin de que se deje sin efecto la decisión dictada por la autoridad accionada, en el proceso 2017-00099 de 26 de julio de 2019, en la que se levantó la afectación a vivienda familiar sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-306000, gravamen efectuado mediante escritura pública 0656 del 18 de abril de 2005. Que, de dicho asunto conoció el Tribunal denunciado,

familiar sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N-306000, gravamen efectuado mediante escritura pública 0656 del 18 de abril de 2005. Que, de dicho asunto conoció el Tribunal denunciado, el que negó las pretensiones de la acción, no obstante, la Sala de Casación Civil, en providencia del 24 de febrero de 2020, revocó y acogió los argumentos expuestos en la tutela, por lo que ordenó dejar sin efecto tal determinación para en su lugar, se dictara una nueva, toda vez que encontró que cumplían con los requisitos del gravamen de afectación a vivienda familiar. 9Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, es claro que no era necesario vincular a la accionante al trámite constitucional censurado, toda vez que no fue parte en el proceso seguido ante el juez de familia en el que se emitió la decisión judicial allí cuestionada, ni consta que hubiera solicitado su intervención en el mismo, sin que nada tenga que ver su calidad de cesionaria con respecto al crédito perseguido en el proceso ejecutivo 2016-00030, por lo que no se encuentra vulneración alguna al derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a los otros dos puntos que denuncia, esto es, la presunta demora en resolver la impugnación en el proceso mencionado y que debió declararse impedido el magistrado ponente, cabe señalar en primer momento que, la acción de tutela no es un medio para establecer eventuales responsabilidades relacionadas con actuaciones de las autoridades judiciales que conocen el trámite constitucional,

magistrado ponente, cabe señalar en primer momento que, la acción de tutela no es un medio para establecer eventuales responsabilidades relacionadas con actuaciones de las autoridades judiciales que conocen el trámite constitucional, sino que su objeto es la protección de los derechos fundamentales y, por otro lado, aquella no tiene legitimidad para fustigar actuaciones al interior de un proceso del cual no fue parte ni interviniente. Así las cosas, se advierte que las autoridades denunciadas no actuaron en contravía de las normas pertinentes ni vulneraron derecho fundamental de la promotora, por el hecho de no haber sido vinculada al trámite que hoy nos ocupa la atención, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se negará la presente acción. 10Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.°60020

SCLAJPT-11 V.00 13

Consultar sobre este documento ...