CSJ - STL5473-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5473-2020 Radicación n.° 60030 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por
MARIO HERNÁNDEZ PENAGOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, «falta de aplicación al precedente» y los principios de favorabilidad yRadicación n.° 60030
SCLAJPT-11 V.00 prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que nació el 29 de octubre de 1960, cumplió 50 años en el 2010, trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A., del 16 de septiembre de 1981 al 13 de junio de 2003, mediante contrato a término indefinido, como trabajador oficial, esto es, durante 21 años
Telecomunicaciones del Tolima S.A., del 16 de septiembre de 1981 al 13 de junio de 2003, mediante contrato a término indefinido, como trabajador oficial, esto es, durante 21 años y 9 meses, por lo que para la fecha de la terminación del contrato ostentaba la calidad de pre pensionado. Adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Regional de Trabajadores de la Industria de las Telecomunicaciones y los Servicios Públicos del Tolima -Sintraofitely la empresa Teletolima, vigente al momento de la terminación del contrato, estableció en la cláusula 42 lo siguiente «pensión de jubilación: cuando un trabajador cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de Enero de 1996, adquirirá el derecho a la pensión de jubilación». Que en virtud de lo anterior, solicitó a Caprecom el reconocimiento de la pensión de conformidad con la norma extralegal mencionada, la cual le fue negada bajo el argumento que «es muy claro al establecer que se reconoce la modalidad pensional de 20 años o más de servicio y 50 años de edad, entendiéndose que deben cumplir estos dos requisitos en servicio activo». 2Radicación n.° 60030
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Indicó que al liquidarse Caprecom le trasladó las historias laborales a la UGPP, razón por la cual solicitó la pensión a esta entidad, la cual se le negó mediante
Indicó que al liquidarse Caprecom le trasladó las historias laborales a la UGPP, razón por la cual solicitó la pensión a esta entidad, la cual se le negó mediante Resolución RDP051136 de 2 de diciembre de 2015, que interpuso reposición, que se decidió de manera desfavorable por Resolución RDP00489 de 5 de febrero de 2016. Expresó que promovió demanda laboral en contra de la UGPP para el reconocimiento de «la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva», que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Que recurrió en casación y esa misma autoridad, por auto de 22 de marzo de 2019, lo negó, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y el 5 de noviembre de 2019, se mantuvo en su decisión. Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto «al perder vigencia las reglas pensionales convencionales, el [actor] ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido, el tiempo mínimo de servicios, desde antes de entrar en vigencia el [Acto Legislativo 01] de 2005 y su desvinculación, y solo, quedaba la edad como condición personal o individual, para su exigibilidad». 3Radicación n.° 60030
tiempo mínimo de servicios, desde antes de entrar en vigencia el [Acto Legislativo 01] de 2005 y su desvinculación, y solo, quedaba la edad como condición personal o individual, para su exigibilidad». 3Radicación n.° 60030
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Además, que en sus decisiones las autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial, pues al interpretar la cláusula 42 de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores de Sintraofitel y Teletolima, llegaron a la misma conclusión, la cual fue que para tener derecho a la pensión era estrictamente necesario que se cumplieran los dos requisitos «20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad […] no solo, en vigencia del contrato de trabajo sino que, para la fecha de terminación del contrato y fecha de la edad mínima, las cláusulas convencionales, eran ineficaces, por virtud del Ac[to] Legislativo 01 de 2005». Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, y la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 26 de febrero del mismo año. Por auto de 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las
febrero del mismo año. Por auto de 16 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las arriba anotadas y solicitó el expediente. Dentro del término la Directora Jurídica Encargada de la UGPP, luego de referir las actuaciones administrativas en las cuales le negó la pensión convencional al actor, advirtió que el 27 de septiembre de 2016 respondió una solicitud de 4Radicación n.° 60030 SCLAJPT-11 V.00 aclaración a la Procuraduría General de la Nación en la que indicó que al actor se le aplicó «lo señalado en la convención colectiva de trabajo […] en su artículo 42, teniendo en cuenta que a partir del 13 de junio de 2003, es decir, que dicha convención fue aplicada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010; por lo tanto no se crearon nuevas condiciones pensionales que sean más favorables a las que se encontraban vigentes con la precitada convención»; y pidió que se negara el amparo, por cuanto no ha quebrantado ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, que confirmó la de 26 de febrero del mismo año, en la que se le negó la pensión de jubilación convencional. 5Radicación n.° 60030
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Ahora bien, revisado el Sistema Siglo XXI y conforme a lo manifestado por el actor la decisión cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, no obstante la última actuación proferida por esa autoridad fue la de 5 de noviembre de 2019, que negó el recurso de reposición, se advierte que aquel solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 15 de julio de 2020, esto es, pasados más de 8 meses, de ahí que claramente desconoció uno de los presupuestos de esta acción, esto es, el de inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe resaltar que, en consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la 6Radicación n.° 60030 SCLAJPT-11 V.00 providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias
objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, tal como aconteció en el presente caso, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de alguna situación particular que le hubiese impedido a la parte actora acudir a tiempo.
Aunado lo anterior advierte esta Sala que el aquí accionante, tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.
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En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues,
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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