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CSJ - STL548-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL548-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL548-2023 Radicación n.°69608 Acta n° 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA

GLADIS GIRALDO GALEANO contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 68-190-3189-0012021-0037-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su petición manifestó que presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra, en la que solicitó seRadicación n.° 69608 SCLAJPT-11 V.00 declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, de manera consecuente, el respectivo pago de las acreencias laborales consideradas adeudadas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, autoridad que en auto del 9 de diciembre de 2020 la admitió; que mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se

adeudadas, trámite que correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, autoridad que en auto del 9 de diciembre de 2020 la admitió; que mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se declaró la falta de jurisdicción y ser ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, hoy Civil del Circuito de Cimitarra, el cual dispuso ajustar el escrito de demanda al procedimiento ordinario laboral, por lo que, al haberse procedido de conformidad, avocó su conocimiento el 26 de octubre de 2021 y convocó a las partes a audiencia de que trata el art. 77 del CPL, para el 29 de noviembre de 2022. Que llegadas la fecha y hora para la celebración de tal diligencia, en la etapa respectiva se resolvieron las excepciones previas formuladas por el extremo demandado, siendo declarada probada la denominada “falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la E.S.E Hospital Integrado San Juan de Cimitarra”, por lo que se provocó el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones ante la Corte Constitucional, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gi,l en proveído del 19 de diciembre de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incoado contra el auto proferido el 29 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Y eEn auto de

proferido el 29 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción. Y eEn auto de obedézcase y cúmplase del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra dispuso “ PROVOCAR el conflicto de jurisdicción ante la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con lo 2Radicación n.° 69608 SCLAJPT-11 V.00 establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política […]» Por lo anterior, a través de la vía preferente solicitó: TUTELAR a favor de MARIA GLADIS GIRALDO los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANGIL (sic) proceda a realizar permitir el curso del proceso sin dilaciones que afecten el derecho de acceso a la administración de justicia […] De una manera muy respetuosa les solicito señores magistrados se concedan las pretensiones de la demanda esto en cuanto a las acreencias laborales, teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formalidades y el artículo 53 C.N. sobre principios mínimos de los trabajadores. Mediante proveído del 22 de febrero de 2023, se admitió el escrito tutelar y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente acción constitucional. En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil se limitó a informar que mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se inadmitió el recurso de apelación y se

En el término concedido para tal fin, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil se limitó a informar que mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se inadmitió el recurso de apelación y se dispuso la devolución al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. No se allegaron más pronunciamientos sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

3Radicación n.° 69608 SCLAJPT-11 V.00 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones

concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la promotora de la queja constitucional se dirige contra la decisión de 19 de diciembre de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra el auto de 29 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, pues, en sentir de la accionante, ningún juez de la República quiere conocer su caso y no existe ningún avance en su proceso. Pues bien, revisado el referido auto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque la mentada 4Radicación n.° 69608 SCLAJPT-11 V.00 determinación, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el

SCLAJPT-11 V.00 determinación, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada explicó con suficiencia que el recurso de apelación no procede contra cualquier auto dictado en primera instancia, por cuanto tal posibilidad debe estar expresamente señalada en la norma, y para ello el artículo 65 del CPL prevé que autos emitidos en primera instancia son apelables, enumerándolos de forma taxativa. Para arribar a tal conclusión precisó que, en principio, por la naturaleza de la providencia esta sería apelable de conformidad al numeral 3 de la normatividad referida, sin embargo, cuando se declaraba probada la excepción por falta de competencia o jurisdicción, ella no era recurrible.

Finalmente concluyó: Conforme a lo anterior, ciertamente en principio la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien consideró carecía de competencia y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra hoy Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.

En tal sentido, esta Sala no encuentra reparo alguno frente a la determinación adoptada por el Tribunal accionado, en tanto la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el 29 de noviembre de 2022 no es apelable, pues, ciertamente, se estaría dirimiendo un

adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el 29 de noviembre de 2022 no es apelable, pues, ciertamente, se estaría dirimiendo un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones por una autoridad que no tiene competencia para ello. 5Radicación n.° 69608

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Finalmente, frente a la petición de la accionante, dirigida a que se concedan las pretensiones de demanda relacionadas con el reconocimiento de sus acreencias laborales, debe decirse que tal solicitud no puede ser resuelta por el juez constitucional, a quien le corresponde procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, pues dicha atribución le corresponde al juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por

MARÍA GLADIS GIRALDO GALEANO contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

6Radicación n.° 69608

SCLAJPT-11 V.00

DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 69608

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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