CSJ - STL5489-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5489-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5489-2021 Radicación n.° 92995 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso LINA MARÍA BUSTAMANTE RUIZ contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 5 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el
JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ – OFICINA DE
REPARTO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92995
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La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Beatriz Helena Pérez Pérez, trámite que correspondió, en principio, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado
constitucional, la promotora refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Beatriz Helena Pérez Pérez, trámite que correspondió, en principio, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado n.° 11001-31-05-037-2019-00452-00; sin embargo, el 24 de julio de 2019 el proceso fue « compensado a la oficina de reparto». Sostuvo que al momento de la presentación de la presente queja constitucional no tenía conocimiento del despacho judicial al cual se había asignado nuevamente su litigio, pues, al tratar de localizarlo con el radicado inicial, tampoco aparece en la página web «de consultas». Refirió que el 2 de julio de 2020 presentó derecho de petición, mediante correo electrónico, ante el juzgado accionado, en el cual requirió información sobre la ubicación del litigio. Asimismo, señaló que, al responder su solicitud, dicha autoridad judicial le indicó que debía dirigirla a la oficina de reparto «sin siquiera dirigirla el mismo despacho a la oficina correspondiente, pese a que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 indicó que se deberá remitir “la petición al competente 2Radicación n.° 92995 SCLAJPT-12 V.00 y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”». Narró que el 13 de julio de 2020 envió la petición al
SCLAJPT-12 V.00 y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”». Narró que el 13 de julio de 2020 envió la petición al correo sec01jepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pero, al contestarle, le manifestaron que esa no era la oficina a la que le correspondía dar respuesta a su solicitud, y que el 10 de agosto de 2020 solicitó ayuda al Juzgado encausado para encontrar el proceso; sin embargo, no le han dado respuesta. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Reparto emitir una respuesta de fondo, clara y completa a las peticiones realizadas ante cada autoridad el 10 de agosto de 2020 y, en caso de no ser competentes para resolver su solicitud, la redirijan a quien esté facultado para tal efecto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades censuradas con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que en su sistema de gestión 3Radicación n.° 92995
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de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que en su sistema de gestión 3Radicación n.° 92995 SCLAJPT-12 V.00 no se evidencia registro de proceso alguno con el nombre de la accionante. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, adujo que el 19 de marzo de 2021, con apoyo del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, dio respuesta a la petición, mediante correo electrónico, a través del cual informó a la accionante que el proceso correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales y que esa era la autoridad competente para dar información acerca del trámite. Asimismo, mencionó que corrió traslado a ese despacho de la solicitud de la actora. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el 9 de julio de 2019 remitió, por competencia, el proceso en cuestión a los juzgados municipales de pequeñas causas de Bogotá, razón por la cual envió el trámite a la Oficina Judicial de Reparto el día 24 de julio de 2019. Igualmente, señaló que mediante oficio de 2 de julio de 2020 dio respuesta al derecho de petición impetrado por la demandante y « le informó sobre la posibilidad de
julio de 2019. Igualmente, señaló que mediante oficio de 2 de julio de 2020 dio respuesta al derecho de petición impetrado por la demandante y « le informó sobre la posibilidad de averiguar directamente con ésta (sic) oficina para que le informaran el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales en que fue repartido el proceso». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sostuvo que en su base de datos no aparece petición alguna 4Radicación n.° 92995 SCLAJPT-12 V.00 hecha por la convocante. Por lo anterior, solicitó se archive la acción de tutela en lo que a esa entidad respecta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional determinó «declarar carencia actual de objeto (…) por hecho superado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas envió la notificación de la respuesta al derecho de petición al correo
litigio@actuarasesoreslaborales.com; sin embargo, ese e-mail no corresponde al suyo o al de su apoderado, ni «tampoco (…) al reportado en la demanda o al reportado ante el consejo superior de la judicatura, por lo tanto, continúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
IV. CONSIDERACIONES
al reportado en la demanda o al reportado ante el consejo superior de la judicatura, por lo tanto, continúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
5Radicación n.° 92995 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación.
reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante con la decisión de primer grado radica en que la respuesta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dio acerca de la ubicación del proceso que instauró, no se envió a su correo, al de su apoderado ni a los que indicó en la demanda. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la mencionada entidad notificó en debida forma la respuesta a la petición que elevó la accionante. 6Radicación n.° 92995
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Sea lo primero advertir que el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones
autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, indicó: 7Radicación n.° 92995 SCLAJPT-12 V.00 (…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir
invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial envió la respuesta al derecho de petición, en la cual informó que « Se remite, consulta realizada en el sistema de Reparto Judicial -SARJdel Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia. Se procedió a realizar la consulta del acta de reparto que correspondió al Juzgado 11 Municipal de Peq. Causas Laborales, observando, que a ese despacho fue remitido el proceso del Juzgado 37 laboral del Cto », a los correos «pablovelandia.abogado@gmai.com<pablovelandia.abogado @gmai.com>; Viviana Patricia Guzman (sic) Soto vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co». Ahora bien, al revisar el escrito de tutela se observa, en el acápite de notificaciones, que la actora manifiesta lo siguiente: «Recibiré notificaciones de forma física en la carrera 101 No. 70-14 Interior 2 apartamento 810 de Bogotá, teléfono 3124649370 y correo 8Radicación n.° 92995
siguiente: «Recibiré notificaciones de forma física en la carrera 101 No. 70-14 Interior 2 apartamento 810 de Bogotá, teléfono 3124649370 y correo 8Radicación n.° 92995
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pablovelandia.abogado@gmai.com» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, contrario a lo que afirma la accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió la respuesta a la solicitud que realizó la convocante, al mismo correo electrónico indicado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones. De ahí que no resulte válido que la accionante impugne la decisión de primer grado con fundamento en que la información acerca de la ubicación de su litigio no se le envió a la dirección de correo indicada para tal fin. Conforme a lo anterior, se observa que la mencionada entidad cumplió con el requisito de poner en conocimiento del petente la respuesta. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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