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CSJ - STL549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente STL549-2023 Radicación n.° 101369 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES GÓMEZ BLANCO S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que elRadicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de INVERSIONES GOMEZ BLANCO S.A.S, suscribió contrato de arrendamiento con Pilar Moreno de Peralta y José Fabio Peralta Melo, con fecha de inicio el 14 de noviembre de 2014 y terminación el 15 de noviembre de 2015, respecto de un inmueble ubicado en la calle 73 # 13-28-, segundo piso, cuya destinación era para oficina de

Fabio Peralta Melo, con fecha de inicio el 14 de noviembre de 2014 y terminación el 15 de noviembre de 2015, respecto de un inmueble ubicado en la calle 73 # 13-28-, segundo piso, cuya destinación era para oficina de abogados y bodega y que dicha sociedad se dedica a la comercialización y distribución de artículos deportivos, razón por la cual el inmueble arrendado fue tomado como bodega y sala de exhibición de artículos deportivos, entre ellos, artículos de la marca YONEX, marca de la cual es distribuidor exclusivo para Colombia. Alegó que la sala de exhibiciones y bodega se inundó y, como consecuencia de ello, la pérdida de parte de la mercancía allí depositada de la multinacional YONEX; que lo sucedido fue informado a los arrendadores y la aseguradora Suramericana de Seguros, mediante comunicaciones del 11, 22 y 25 de febrero de 2019, sin que a la fecha se hayan pronunciado frente a los hechos y tomar los correctivos del caso en cuento a las reparaciones del inmueble, pese haberse cumplido con el pago del canon de arrendamiento según la pactado en el contrato; que debido al mal estado de la infraestructura del inmueble y a la falta de mantenimiento y adecuaciones de las instalaciones, ha dejado de percibir importantes utilidades como consecuencia de la pérdida de mercancías a consecuencia de la inundación y que tuvo que contratar peritos a fin de establecer los daños materiales, además de contratar al ICONTEC a fin de certificar que la mercancía averiada no cumplía los estándares, peritos que

de la inundación y que tuvo que contratar peritos a fin de establecer los daños materiales, además de contratar al ICONTEC a fin de certificar que la mercancía averiada no cumplía los estándares, peritos que dictaminaron sobre el actual estado del inmueble. Dijo que presentó demanda de responsabilidad civil contractual, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 26 del Circuito de Bogotá, en procura de obtener el resarcimiento del daño causado, por el mal estado 2Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 de conservación en que se encontraba el inmueble arrendado, donde la sociedad accionante desarrollaba su objeto social. Conforme se desprende del proceso que originó la acción, el 27 de abril de 2022 se emitió decisión de primera instancia, la cual fue adversa a las pretensiones del actor, en la que se concluyó que aunque aparentemente se demostró el incumplimiento del acuerdo contractual en cuanto a algunas afectaciones sobre el inmueble arrendado, no ocurrió lo mismo frente al nexo causal entre éstas y los perjuicios que supuestamente se generaron por ellas, por cuanto el dictamen aportado con tal objeto no resultó sólido, claro y exhaustivo; determinación confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 25 de octubre de esa misma anualidad. En consecuencia, pidió ordenar « al Juzgado 26 del [C]ircuito que reabra el proceso de responsabilidad civil de la referencia, para que proceda a realizar una valoración conjunta de las pruebas [s]e decrete las pruebas de oficio la cual no es potestad del juez y si un deber funcional además de ser relevantes y conducentes para despejar las

proceda a realizar una valoración conjunta de las pruebas [s]e decrete las pruebas de oficio la cual no es potestad del juez y si un deber funcional además de ser relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres respecto del grado de responsabilidad para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda para evitar el menoscabo del patrimonio de la sociedad que represento ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el juicio declarativo que el accionante instauró contra Pilar Moreno de Peralta y José Fabio Peralta, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 101369

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En la oportunidad otorgada, el titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que por reparto le correspondió conocer del proceso verbal de Inversiones Gómez Blanco contra José Peralta, bajo el radicado número 2021-0009, que fue decidido en primera instancia mediante acta de audiencia de 27 de abril de 2022, en la que se negaron las pretensiones de demanda y contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto suspensivo y, mediante providencia del 25 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil la confirmó. Por su parte, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado por la sociedad gestora,

Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil la confirmó. Por su parte, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado por la sociedad gestora, porque la sentencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual se confirmó la del 27 de abril de esa anualidad, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda al interior del juicio confutado, es el producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se atenía a las argumentaciones allí vertidas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que « al margen de las demás consideraciones contenidas en la decisión controvertida, incluidas las enarboladas en aspectos ajenos a los reparos concretos sustentados en la alzada -las que por ello se tornan carentes de trascendencia constitucional-, lo cierto es que los argumentos atrás trascritos no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo 4Radicación n.° 101369

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compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo 4Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 de la peticionaria no haya recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad Inversiones Gómez Blanco, Mario Ernesto Gómez Blanco, la impugnó sin exponer de manera específica las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las

a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por la compañía accionante en la providencia de 25 de octubre de 2022, que confirmó el proveído mediante el cual se negaron las pretensiones de demanda por falta de demostración del daño. Pues bien, revisado el proveído en comento, el colegiado de entrada indicó que debía confirmarse la decisión recurrida, al estimar que no había acreditación cabal de la existencia del daño alegado por la sociedad demandante, derivada de la presunta filtración de lluvias acaecida en el segundo piso de la edificación ubicada en la Calle 73 # 13-28 y referida en el escrito de demanda. A continuación, recordó que cuando de responsabilidad civil se trataba, el perjudicado tenía el deber de acreditar los daños del cual aduce ser víctima. Que, en el presente caso, se alegó que «a raíz de los hechos

trataba, el perjudicado tenía el deber de acreditar los daños del cual aduce ser víctima. Que, en el presente caso, se alegó que «a raíz de los hechos atribuidos a los demandados padeció “perjuicios de orden material dentro de los denominados como daño emergente, teniendo en cuenta que un gran número de mercancía de la marca YONEX resultó mojada” como consecuencia de “ la lluvia que cayó, el agua se deslizó por el techo y paredes de la construcción, resultando afectadas 23.544 unidades [de] cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex para raquetas colores surtidos”, por lo que tuvo que contratar perito con el propósito de establecer los daños materiales, además de contratar al ICONTEC a fin de 6Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 certificar la mercancía averiada y peritos que dictaminaran el estado actual del inmueble, sin embargo, el supuesto de hecho consistente en el deterioro de las 23.544 unidades de cintas adhesivas para raquetas estuvo en total orfandad probatoria, pues, si bien, la aquí accionante adujo que solicitó al ICONTEC “certificación de la mercancía que resultó dañada como consecuencia de las lluvias del 8 de febrero de 2019 ”, tal documento no

fue aportado en las oportunidades probatorias establecidas para tal fin. Precisando sobre el particular que: Y aunque el perito Salomón Blanco Gutiérrez afirmó que tuvo en cuenta esa certificación para realizar el dictamen con el que valuó los perjuicios reclamados, lo cierto es que tampoco la adjuntó a su experticia; sin que pueda perderse de vista que, según lo prescribe el artículo 226 ídem, “[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Dicha vicisitud, por sí sola, impide la valoración de ese medio de prueba, pues lo cierto es que ese trabajo no cumple los requerimientos legales para ser calificado con el rótulo que le impuso su autor; es decir, no atendió los elementales e ineludibles parámetros formales de un dictamen pericial, previstos en el canon 226 del Código General del Proceso». Sobre este particular, ha precisado la Corte: “(...) El artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias… Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena [de] que la decisión de [condena] no pueda soportarse en ella…” (CSJ AC6081-2017, 15 sep.) Y es que, al analizar la experticia en comentario, página 40, tan solo se observa

decisión de [condena] no pueda soportarse en ella…” (CSJ AC6081-2017, 15 sep.) Y es que, al analizar la experticia en comentario, página 40, tan solo se observa copia de la última hoja de la certificación expedida por el Icontec, la cual ciertamente luce insuficiente de cara a comprobar el deterioro que sufrió la mercancía como consecuencia del hecho dañoso atribuido a los demandados. A continuación, aseveró que si se obviara lo anterior y se procediera a efectuar el análisis del detrimento cuya reparación fue objeto de estudio 7Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 en esa oportunidad, con base en ese solo fragmento del informe elaborado por la aludida entidad, la conclusión respecto de la falta de mostración del daño no variaría, pues allí se indicó que, « si bien se remitió un “lote de 23.544 unidades de overgrips”, el análisis, inspección o evaluación tan solo recayó sobre “50 unidades”, de las cuales, únicamente “30”, no cumplieron , al parecer, los estándares de calidad », por lo que concluyó que no se logró probar la pérdida del volumen de mercancía aducido, por lo que no era posible considerar el informe elaborado por el perito, toda vez que calculó los perjuicios de orden patrimonial con apoyo en la pérdida de ese número de cintas adhesivas (overgrips). Seguidamente precisó que no solo no se probó el daño aducido para obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados, sino que, igualmente, dejó de establecerse que la mercancía a la que se hacía

obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados, sino que, igualmente, dejó de establecerse que la mercancía a la que se hacía referencia en el petitum de la demanda le perteneciera, toda vez que “[…] el fallo impugnado se soportó en una premisa que no fue combatida a través de la formulación de los reparos concretos, consistente en que la factura que evidencia que la demandante adquirió esos productos, se aportó en idioma extranjero, sin parar mientes en que, conforme lo regula el artículo 251 del CGP, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”, de manera que, si el documento no se allegó con el cumplimiento de los requisitos de rigor, resultaba evidente que aquel carecía de mérito demostrativo y resultaba incuestionable que “dejó de establecerse el carácter personal del daño, dada la falta de certeza sobre la propiedad de la mercadería”. 8Radicación n.° 101369

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En igual sentido fundamentó su determinación al advertir que el trabajo pericial del que se valió la demandante para respaldar sus pedimentos procesales carecía de mérito demostrativo, concluyendo que si el daño, como elemento esencial de la responsabilidad civil, no se demostró, cualquier indagación de los perjuicios se tornaría inane.

pedimentos procesales carecía de mérito demostrativo, concluyendo que si el daño, como elemento esencial de la responsabilidad civil, no se demostró, cualquier indagación de los perjuicios se tornaría inane. Ahora, resulta acertada la aseveración del juez constitucional primigenio respecto a que, si la sociedad gestora del resguardo consideró que en el desarrollo de la primera instancia se incurrió en alguna falencia de tipo probatorio debió en el escenario procesal oportuno, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada, conforme lo prescribe el artículo 327 del Código General del Proceso, solicitar al ad quem que los medios probatorios no considerados y estimados pertinentes, fueran recaudados, siendo diáfano que el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la vía preferente no se cumplió. En lo atinente a la aseveración de la tutelante respecto a que tanto en primera como en segunda instancia se debieron decretar de oficio las pruebas necesarias para subsanar las falencias demostrativas, debe rememorarse que su decreto es excepcional, sin que pueda pretenderse a través de ellas, como se evidencia en el presente asunto, suplir la omisión en el ejercicio probatorio de las partes. Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada explicó las razones

en el ejercicio probatorio de las partes. Por manera que, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez plural de manera justificada explicó las razones existentes para confirmar la decisión objeto de reparo, al no probarse la pérdida de 23.544 unidades de cintas adhesivas (overgrips) marca Yonex para raquetas, ni la imposibilidad de ejercer su actividad económica desde 9Radicación n.° 101369 SCLAJPT-12 V.00 el 8 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda, situaciones con las cuales se fundamentó la solicitud de indemnización del daño emergente y del lucro cesante, lo que evidencia en una diferencia de criterio con la parte que acude al mecanismo de amparo, sin que dicha circunstancia resulte suficiente para la concesión del resguardo. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101369

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 101369

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No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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