CSJ - STL5491-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5491-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5491-2021 Radicación n.° 2021-00418 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DIVIANYS TORRES REDONDO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , asunto que se hizo extensivo a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL
NORTE DE BARRANQUILLA, CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 2021-00418
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Como sustento de sus peticiones expuso que, adelantó sus estudios de derecho en la Fundación Universidad del Norte Barranquilla, que terminó la totalidad de sus materias el 27 de noviembre de 2019 y, en febrero de 2020 fue nombrada como auxiliar Ad-Honorem en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Que estuvo vinculada a ese despacho hasta el 20 de enero de 2021, cuando cumplió los 9 meses exigidos para la
nombrada como auxiliar Ad-Honorem en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. Que estuvo vinculada a ese despacho hasta el 20 de enero de 2021, cuando cumplió los 9 meses exigidos para la realización de la judicatura; y, que el 5 de marzo de 2021, solicitó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la acreditación de la práctica jurídica por medio de correo electrónico. Que, solo necesitaba recibir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para dirigirla a la Coordinación de Derecho de la universidad a más tardar el día 23 de abril de 2021, para poder aplicar al grado de mayo 14 de 2021; no obstante, dicho acto administrativo no se expidió, razón por la cual perdió la oportunidad de inscribirse en la fecha de grado deseada. Que actualmente se encontraba en el proceso de solicitud de grado para el 25 de junio de 2021, por lo que tenía plazo para aportar los respectivos documentos hasta el 4 de junio de este año; que al día de hoy no había recibido respuesta de fondo y ya transcurrió más de un mes, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura contemplaba que el 2Radicación n.° 2021-00418 SCLAJPT-11 V.00 término para emitir el respectivo acto administrativo era de 10 días hábiles. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad
término para emitir el respectivo acto administrativo era de 10 días hábiles. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que dé respuesta de fondo a la solicitud de 5 de marzo de 2021, mediante la emisión del acto administrativo respectivo. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que expidió la Resolución No. 2585 de 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Divianys Torres Redondo, la cual fue notificada el mismo día, conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que solicitó se negara la acción porque existía hecho superado. Adjuntó el acto administrativo. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha adujo que las presuntas actuaciones irregulares no se le endilgaban a esa autoridad, por lo que solicitó que fuera desvinculado. 3Radicación n.° 2021-00418
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Finalmente, la Fundación Universidad del Norte de Barranquilla indicó que existía hecho superado toda vez que la accionante ya obtuvo los papeles que otorgaban el cumplimiento de la judicatura y aportó los mismos al
Barranquilla indicó que existía hecho superado toda vez que la accionante ya obtuvo los papeles que otorgaban el cumplimiento de la judicatura y aportó los mismos al departamento de registro de esa institución y, en consecuencia, la actora recibirá el título de abogada el 25 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que se ordene a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta de fondo a la solicitud de 5 de marzo de 2021, mediante la emisión del acto administrativo respectivo que certifique la práctica jurídica. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas al plenario se observa que la autoridad accionada expidió la 4Radicación n.° 2021-00418
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Resolución No. 2585 de 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la referida práctica a
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Resolución No. 2585 de 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la referida práctica a Divianys Torres Redondo, la cual fue notificada el mismo día con oficio 2585. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la promotora pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de carencia actual de objeto por un hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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