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CSJ - STL5492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5492-2021 Radicación n.° 63040 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA RUTH VALENCIA SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a los demás intervinientes o interesados dentro del proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 63040

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que, el 6 de noviembre de 2020, su apoderado judicial remitió memorial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, al interior del proceso que adelantó contra Colpensiones. No obstante, después de más de 150 días no le dieron respuesta, por lo que consideró que se le vulneró el derecho mencionado.

instancia, al interior del proceso que adelantó contra Colpensiones. No obstante, después de más de 150 días no le dieron respuesta, por lo que consideró que se le vulneró el derecho mencionado. De lo anterior, pidió que se le ordene al tribunal denunciado dar respuesta inmediata y de fondo a la petición de 6 de noviembre de 2020, que se radicó en el correo sslabcali@ceondoj.ramajudicial.gov.co. Mediante auto de 4 de mayo de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, Colpensiones expuso que no se avizoraba un perjuicio o vulneración del derecho mencionado, toda vez que existían turnos en los despachos para resolver los trámites respectivos de acuerdo al orden de llegada; que no se endilgaba actuación alguna en su contra por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, el magistrado ponente del asunto en cuestión señaló que, el 6 de noviembre del 2020, el apoderado de la tutelante «radica escrito interponiendo recurso extraordinario de casación a la sentencia proferida, 2Radicación n.° 63040 SCLAJPT-11 V.00 situación procesal que no puede catalogarse como derecho de petición tal como lo señala y lo pretende hacer ver la accionante en su escrito de tutela, ya que se debe estudiar por

2Radicación n.° 63040 SCLAJPT-11 V.00 situación procesal que no puede catalogarse como derecho de petición tal como lo señala y lo pretende hacer ver la accionante en su escrito de tutela, ya que se debe estudiar por parte de este despacho una actuación eminentemente procesal para que una vez sea elaborado el proyecto sea sometido a decisión para aprobación por parte de los demás Magistrados integrantes de Sala». Agregó que el «recurso de casación formulado por el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, ya fue objeto de estudio por parte de este despacho al igual que ya se elaboró el proyecto de decisión, mismo que ya fue sometido a revisión de sala y que de ser aprobado en los términos proyectados de inmediato se ordenara su notificación con la decisión plasmada en el escrito», por lo que indicó que se realizaron los trámites pertinentes, razón por la cual solicitó se denegara la tutela. Aportó copia del correo que se envió a los despachos de los magistrados para el estudio de dicho auto. Radicó otro escrito de adición donde expuso que ya se había aprobado el proyecto que estudiaba la concesión o no del recurso de casación el cual se envió a la Secretaría de esa corporación para que sea notificado; imagen que adjuntó.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 63040 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 63040 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se pretende que el tribunal denunciado dé «una respuesta inmediata y de fondo a la petición de 6 de noviembre de 2020» , pues a su juicio, al no haberse contestado, se le vulneró su derecho invocado. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales,

se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En 4Radicación n.° 63040 SCLAJPT-11 V.00 efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de

procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Revisado lo anterior, y de cara a la «petición» que adujo lo actora que interpuso el 6 de noviembre de 2020 y de la que no ha obtenido respuesta, cabe precisar que el escrito mencionado es el memorial de su apoderado mediante el cual interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia que le fue adversa a sus intereses, por lo que no se trata de una petición en sí, sino un trámite netamente procesal que se rige por las normas respectivas, de ahí que no pueda analizarse como una petición de las que menciona el artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretende hacer ver la actora. 5Radicación n.° 63040

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petición de las que menciona el artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretende hacer ver la actora. 5Radicación n.° 63040

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Ahora, resulta claro que dicho memorial se interpuso el 6 de noviembre de 2020 y de lo expuesto por el magistrado ponente del caso se tiene que ya fue objeto de estudio, se proyectó la respectiva decisión la cual ya fue aprobada y se envió a la Secretaría de esa corporación para ser notificado, como se avizora de la prueba aportada. Así las cosas, es evidente que el proceso está en trámite y se desarrolla de conformidad al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala no observa una situación irregular que ponga en entredicho alguna actuación realizada por la autoridad denunciada ni encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. En consecuencia, se negará la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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