CSJ - STL5493-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5493-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5493-2021 Radicación n.° 92931 Acta Extraordinaria 33 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió INOCENCIO RÍOS ORTEGA en su contra, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los procesos objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad e igualdad , junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.°92931
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Como sustento de sus peticiones, adujo que, Luis Ernesto Martínez y María del Carmen Cadena Campo iniciaron proceso de restitución de tierras respecto de los inmuebles identificados con M.I. No. 196-18209 y 19610123, ambos localizados en el municipio de San Alberto, (Cesar), oportunidad en la que solicitaron se declarara la prescripción adquisitiva sobre los aludidos predios. Contó que la mencionada demanda, le correspondió
10123, ambos localizados en el municipio de San Alberto, (Cesar), oportunidad en la que solicitaron se declarara la prescripción adquisitiva sobre los aludidos predios. Contó que la mencionada demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que la admitió y lo vinculó a dicho trámite, como «propietario actual del bien localizado en la Calle 4N No. 6-20» y a Omaira Pérez Pinzón en calidad de «titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la Calle 5N No. 3-27». Manifestó que junto a Pérez Pinzón presentaron escrito de oposición, en el cual pidieron se les reconociera como terceros de buena fe exentos de culpa y, en el cual adujo, sobre su situación particular, que fue desplazado de la violencia en el año de 1995 y que adquirió el inmueble por escritura pública No. 0061 del 8 de marzo del 2013. Narró que después de surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que, en sentencia del 21 de agosto de 2020, ordenó la restitución de tierras a favor de los demandantes y su núcleo familiar; « se refirió solo al escrito de oposición sin tener en cuenta el conjunto del material 2Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 probatorio obrante en el proceso”, pues indicó que “dado que
de oposición sin tener en cuenta el conjunto del material 2Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 probatorio obrante en el proceso”, pues indicó que “dado que en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la alegada buena fe, inane deviene realizar su estudio ante la falencia argumentativa que sobre ese aspecto aflora». Asimismo, refirió que se le negó su condición de segundo ocupante por cuanto « en el estudio de caracterización es propietario de diferentes inmuebles y no deriva su mínimo vital exclusivamente de la explotación del bien, en tanto a pesar de recibir dineros por concepto de arriendo también deriva ingresos del establecimiento de comercio –papeleríaque funciona en la vivienda en la que reside y realiza explotación de un predio rural a través de la agricultura y cría de ganado». Y que el ad quem también declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de los demandantes respecto del inmueble ubicado en la Calle 4N No. 6-20. Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en su decisión, no realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente para determinar su buena fe exenta de culpa, solo se refirió al escrito de oposición, pues omitió la declaración rendida por Trinidad Gutiérrez Toledo y su propio interrogatorio, «sumado al hecho que para declarar la posesión sobre dicho lote, tan solo se confió básicamente en
declaración rendida por Trinidad Gutiérrez Toledo y su propio interrogatorio, «sumado al hecho que para declarar la posesión sobre dicho lote, tan solo se confió básicamente en el testimonio de la víctima, al haber hecho dicha valoración hubiese concluido que era imposible para el suscrito saber 3Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 que 18 años antes algún hecho victimizante estaba relacionado con el inmueble que adquirí legítimamente». Expuso que, en lo referente a su situación de segundo ocupante, el tribunal omitió «analizar a fondo la caracterización, por ejemplo, son beneficiarios del programa Familias en Acción, que si bien tiene un predio rural este está hipotecado y adeuda $ 180 millones y que es con el arriendo que se paga el valor del crédito, y omite analizar que si se afecta el mínimo vital al dejar de recibir los 600 mil pesos del arriendo». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal enjuiciado el 21 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se emita una nueva, en la que se valore íntegramente el material probatorio obrante en el proceso de marras, se declarara su buena fe exenta de culpa y decrete la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras informó: Con respecto a la buena fe exenta de culpa del accionante Inocencio Ríos Ortega. En el concepto referido se consignó lo siguiente: Preliminarmente debe aclararse que no se hará referencia a las manifestaciones de la curadora ad litem designada para representar a los indeterminados con respecto a la declaratoria de pertenencia del lote de terreno ubicado en la Calle 4N No. 6-20, dado que el Juzgado de instrucción acogió la tesis de la sentencia T-647 de la Corte Constitucional, inaplicando lo dispuesto en el artículo 375 del C. G. P. Igualmente debe señalarse que, según las pruebas recaudadas durante la etapa administrativa y judicial del presente trámite, no se encontró relación directa de cualquiera de los opositores con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, o con aquellos constitutivos de una situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de San Alberto. Visto lo anterior, este agente del Ministerio Público se permite abordar por separado la actuación de los opositores dentro del
aquellos constitutivos de una situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de San Alberto. Visto lo anterior, este agente del Ministerio Público se permite abordar por separado la actuación de los opositores dentro del presente trámite, dado que el vínculo de los solicitantes con los predios cuya propiedad hoy detentan era diferente. (…). Opositor INOCENCIO RIOS ORTEGA. En este caso, el inmueble ubicado en la Calle 4N 6-20, para el año 1995, aún era un lote de terreno sobre el cual los solicitantes adquirieron la posesión, más no la propiedad formal del mismo. Tampoco realizaron mejoras que, a futuro, pudieran indicar que les había pertenecido o que había sido despojado. Los cambios introducidos en el predio con posterioridad dificultaron su identificación e individualización, hasta el punto de ser necesaria la diligencia de inspección judicial para corroborar su ubicación mediante coordenadas. Tampoco se observa indicación con respecto a la compra que hicieran los solicitantes mediante carta venta en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, a pesar de haber sido abierto desde el año 1983, pues lo adquirieron a un tal Luis Alberto Carvajal, quien no figura como propietario ni con cualquier otro título de dominio sobre dicho bien. Esto permite concluir que no es viable exigir al señor Inocencio Ríos Ortega haber conocido las circunstancias que rodearon el abandono del inmueble cuya titularidad hoy ostenta, en el año 1995, máxime si la compra la realizó a quien se reputaba como
Ríos Ortega haber conocido las circunstancias que rodearon el abandono del inmueble cuya titularidad hoy ostenta, en el año 1995, máxime si la compra la realizó a quien se reputaba como su legítimo propietario en el año 2013, momento en el cual ya se había superado la situación de contexto de violencia generalizada 5Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 en el municipio de San Alberto, y transcurridos 18 años desde que el predio fuera abandonado por los solicitantes. (…) CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, y atendiendo el deseo expreso de los solicitantes de no retornar al municipio de San Alberto, y a que se encuentran separados de hecho y se encuentran radicados en La Gloria, Cesar y Bogotá, D. C., respetuosamente se solicita ordenar la restitución por predio equivalente, a elección de los solicitantes, y por el valor que se determine una vez se enmienden los yerros señalados en los avalúos realizados por el IGAC para determinar el valor de los predios solicitados en el año 1995, traído a valor presente. (…) Con respecto al señor Inocencio Ríos, respetuosamente se solicita reconocer la buena fe exenta de culpa al adquirir el predio cuya titularidad ostenta, permitiéndole conservarla como compensación. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso al éxito de las pretensiones de la tutela, precisó que «el análisis de la oposición formulada solo debía circunscribirse a los
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso al éxito de las pretensiones de la tutela, precisó que «el análisis de la oposición formulada solo debía circunscribirse a los reparos concretos realizados por la parte contradictora que, en este caso, fueron inexistentes en tratándose de la alegación sobre la buena fe cualificada, aunado a que, sin desconocer el concepto del Ministerio Público emitido en torno a esta cuestión y que fue descrito en la providencia, en el acápite de manifestaciones finales, este no resultaba vinculante ni obligatorio para la Sala. Se debe recordar que, en todo caso, correspondía al opositor acreditar en qué consistió su actuar calificado; sin embargo, nada dijo sobre esto». Y, frente a lo relacionado a la negativa de declararlo como segundo ocupante, adujo que dicha decisión se fundó en los elementos de juicio allegados al expediente y no transgredió los derechos alegados. 6Radicación n.°92931
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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 23 de marzo de 2021, en lo que aquí interesa, concedió el amparo y ordenó a la autoridad judicial accionada que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 21 de agosto del 2020, única y exclusivamente en cuanto
a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 21 de agosto del 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena exenta de culpa” alegada por el tutelante y, en el mismo término, emitir una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas». Para arribar a esa conclusión, primero trajo a colación la sentencia CC C-330 de 2016 « respecto a los opositores en los juicios de restitución de tierras en lo relativo a la buena fe cualificada de cara al segundo ocupante” a la luz de la Ley 448 de 2011 y, resaltó que “la vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia” y que “los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es 7Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite». De ahí que, determinó que «la providencia cuestionada
acceso a la administración de justicia. Esta obligación es 7Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite». De ahí que, determinó que «la providencia cuestionada efectivamente incurrió en el defecto fáctico que se le criticó, por indebida valoración probatoria» y falta de motivación, por cuanto: El Tribunal cuestionado desestimó la oposición esgrimida por el accionante porque, por un lado, no probó la buena fe exenta de culpa, dado que «en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la alegada buena fe, inane deviene realizar su estudio ante la falencia argumentativa que sobre ese aspecto aflora».
(…)
De lo antes reseñado, se reconoce que el Tribunal accionado resolvió de forma insuficiente lo concerniente a la buena fe exenta de culpa del actor, sobre lo cual no se realizó análisis de las probanzas allegadas a efectos de corroborar las múltiples declaraciones surtidas por el accionante en la etapa administrativa e, incluso, en la judicial. Si bien es cierto que en el escrito de oposición el señor Inocencio Ríos Ortega no desarrolló los fundamentos de hecho bajo los cuales sustentó su buena fe exenta de culpa, sí lo hizo en la audiencia surtida el 02 de febrero del 2018, en el interrogatorio de parte que ante el juez de tierras surtió. Allí, el accionante manifestó que comenzó a vivir en el municipio de San Alberto «en el 2000 (…) para Antioquia entonces en ese
de parte que ante el juez de tierras surtió. Allí, el accionante manifestó que comenzó a vivir en el municipio de San Alberto «en el 2000 (…) para Antioquia entonces en ese tiempo se murió mi papá entonces me vine para este lado en San Alberto» y que, en ese tiempo, ya no había en el municipio grupos armados al margen de la ley. Memoró que llegó a una finca de su progenitor y que la situación de orden público «era normal, yo venía de donde había candela y ahí no había nada de eso». Respecto al inmueble ubicado en la Calle 4N#6-20 del barrio Arévalo, manifestó haberlo adquirido «de parte de una herencia. Me dejaron a mi papá. Yo compré eso (…) a Don José Máximo» en el cual, al momento de su compra, «había una casita» en construcción y sobre la cual le ha surtido varias mejoras (construcción e implementación de servicios). Precisó que pagó cuarenta millones por el predio y que lo hizo «de contadito. Eso fue una cuota cuando hizo el negocio, cuando se firmó la 8Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 escritura la otra», dinero que obtuvo de la herencia, la cual fue de cien millones y que «con eso compré y me quedó otro saldito». En lo que toca con la forma y en qué año el señor Máximo adquirió el inmueble dijo no tener conocimiento. Por otra parte, memoró que adquirió el inmueble el 08 de marzo del 2013, año en el cual se dedicaba a trabajar «en una finca por allá de
adquirió el inmueble dijo no tener conocimiento. Por otra parte, memoró que adquirió el inmueble el 08 de marzo del 2013, año en el cual se dedicaba a trabajar «en una finca por allá de ordeñador y así lo que saliera». Radicación nº 11001-02-03-0002021-00635-00 12. Es así que, a su juicio, lo expuesto conllevaba a que el tribunal de tierras estudiara las pruebas solicitadas por el aquí accionante, esto es, los testimonios de pedidos dirigidos a corroborar su dicho, junto con los documentos por él aportados; además también podía « atender a las consideraciones esgrimidas por el Ministerio Público en el concepto presentado en el trámite del proceso. Si bien, tal como lo indicó el magistrado en su contestación, tal documento «no resultaba vinculante ni obligatorio para la Sala», sí corrobora que el accionante presentó medios de convicción bajo los cuales pretendió sustentar la buena fe cualificada».
III. IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impugnó, manifestó que: En la cuestionada, esta Sala, de manera consciente y deliberada decidió no realizar el examen de la conducta cualificada del opositor, como explícitamente se expuso en el capítulo correspondiente, pero no como se concluyó en el fallo que se impugna, esto es producto de la inobservancia irregular de los elementos de juicio que obraban en el expediente, sino porque en realidad el escrito de oposición carecía de alegación en tal sentido o lo que es lo mismo fue inexistente la sustentación fáctica que
elementos de juicio que obraban en el expediente, sino porque en realidad el escrito de oposición carecía de alegación en tal sentido o lo que es lo mismo fue inexistente la sustentación fáctica que le era exigida a quien la invocaba para su estimación, derivando aquello en una clara ineptitud legal en el sentenciador de restitución de tierras para proceder con el análisis de las probanzas recabadas en el trámite en cuanto a este específico 9Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 aspecto concierne. Contrario sensu, si el contradictor hubiese satisfecho la mínima carga argumentativa que le correspondía, entonces –como se ha efectuado en las demás decisiones de fondo de esta Corporación–, naturalmente habría tenido lugar la valoración de los medios de juicio de manera individual y en conjunto para los efectos concretos de comprobar el estándar superlativo Agregó que de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, la parte demandada tenía la obligación de sustentar sus argumentos y allegar los elementos de juicio que soportaban lo dicho, máxime cuando « tales exigencias adjetivas, a diferencia de lo que se estimó en el fallo impugnado, cobran mayor relevancia en tratándose del proceso de restitución de tierras, en el que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 88, trae un contenido preestablecido preciso de la oposición». Y finalmente, sostuvo que: «aceptar que los supuestos fácticos no tengan que ser invocados propiamente en el escrito
2011, en su artículo 88, trae un contenido preestablecido preciso de la oposición». Y finalmente, sostuvo que: «aceptar que los supuestos fácticos no tengan que ser invocados propiamente en el escrito de oposición –teniendo en cuenta que estos constituyen el objeto y sustrato del debate probatorio, en torno al cual gira todo el desarrollo dialéctico del proceso– conculca entre otros, el principio de bilateralidad de la audiencia, como posibilidad de replicar, controvertir o cuestionar lo que sea afirmado por la parte contraria, y que se debe respetar durante todo el curso del mismo, permitiéndole ser oída oportunamente (audiatur et altera pars); garantía que se halla ligada al principio de publicidad, mismo que extrañamente se dijo habíamos desconocido, por cuanto que las partes e intervinientes tienen derecho a enterarse de cuanta actuación se surta y en especial de las innovaciones y alegaciones de su 10Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 contraparte, en aras, igualmente, de la transparencia que debe caracterizar al proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición 11Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política,
funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus garantías consagradas en la Constitución o la ley, la cual no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva , y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo. En el presente caso, la parte accionante acudió a este trámite excepcional en virtud de la vía de hecho en que, a su juicio, incurrió el tribunal accionado al indicar que « en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la alegada buena fe, inane deviene realizar su estudio ante la falencia argumentativa que sobre ese aspecto aflora», sin tener en cuenta los elementos de juicio allegados 12Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 y solicitados al expediente objeto de debate, los cuales demostraban su actuar de buena fe y su calidad de segundo ocupante. La Sala de Casación Civil encontró acreditada la
y solicitados al expediente objeto de debate, los cuales demostraban su actuar de buena fe y su calidad de segundo ocupante. La Sala de Casación Civil encontró acreditada la violación de derechos alegada, únicamente en relación a la ausencia de motivación en la que incurrió el juez de restitución de tierras, debido a que « en la providencia atacada no se tuvieron en cuenta varios tópicos, tales como la ubicación del inmueble, la fecha y los pormenores del abandono del inmueble, la fecha y las condiciones de adquisición por el actor, la brutal diferencia temporal entre el abandono y la posterior adquisición -18 años-, el razonable desconocimiento del actor de las circunstancias de abandono del inmueble, las circunstancias y pormenores de la adquisición -ostensiblemente diferentes de aquellas-, el precio pagado por el actor, la información asentada en las escrituras y certificados de tradición, las mejoras inmobiliarias realizadas por el tutelante, las condiciones sociales del caso, entre otros elementos de evaluación de la denominada buena fe exenta de culpa», aspectos que fueron dilucidados en el trámite del asunto, aun cuando en la oposición no se expusieron los fundamentos en que basó su afirmación. En criterio de la autoridad judicial accionada, no se incurrió en la vulneración de derechos, por cuanto de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1147 de 2011 se
En criterio de la autoridad judicial accionada, no se incurrió en la vulneración de derechos, por cuanto de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1147 de 2011 se establece la obligación de la parte opositora, de acompañar el escrito de oposición con los documentos que pretendiera hacer valer como prueba de su buena fe exenta de culpa y 13Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 las demás pruebas que pretenda se tenga en cuenta en el proceso. Ahora, a juicio de la Sala el amparo otorgado por la Homóloga Civil debe mantenerse, teniendo en cuenta varios supuestos, primero los fácticos, pues de los elementos allegados al proceso se tiene que: Desde la solicitud de restitución presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio, se ordenó comunicar, en este caso, al propietario, del inmueble solicitado, esto es, Inocencio Ríos Ortega, quien actuó en causa propia y adujo ser el propietario actual del inmueble ubicado en la Calle 4N No. 6-20, aportando los documentos que consideró necesarios para acreditar tal condición, quien además intervino en la diligencia de caracterización. En el trámite del proceso objeto de debate, el juez instructor admitió la solicitud y ordenó la vinculación de Inocencio Ríos Ortega, como propietario de uno de los bienes solicitados en restitución. Ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en
instructor admitió la solicitud y ordenó la vinculación de Inocencio Ríos Ortega, como propietario de uno de los bienes solicitados en restitución. Ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el apoderado de Ríos Ortega indicó que «de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, respetuosamente solicito se reconozca al señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, identificado con la cédula número 12.456.548 de San 14Radicación n.°92931
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Alberto, Cesar como opositor y/o tercero interviniente dentro del proceso de Restitución de Tierras de la referencia en su condición de actual propietario del inmueble objeto de restitución, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos competente». Asimismo, dijo que «sin renunciar a nuestra pretensión inicial de considerar que no procede la restitución, solicito que al señor INOCENCIO RÍOS ORTEGA, identificado con la cédula número 12.456.548 de San Alberto, se declare y reconozca como tercero de buena fe exenta de culpa», que «me permito oponerme a la solicitud de prescripción adquisitiva, toda vez que consideramos que no se cumplen los requisitos para proceder a declarar la propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva presentada por los solicitantes». Y finalmente solicitó
cumplen los requisitos para proceder a declarar la propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva presentada por los solicitantes». Y finalmente solicitó pruebas testimoniales, interrogatorio de parte y documentales. En la providencia proferida aquí cuestionada, el tribunal consignó en los antecedentes la oposición de las partes; no obstante, dijo que no procedía el examen de la buena fe exenta de culpa “dado que en el escrito de oposición no se plasmó supuesto fáctico alguno que sustente la alegada buena fe”. De otro lado, frente a los supuestos normativos, se encuentra relevante traer a colación el artículo 88 de la Ley 1148 de 2011, que establece que «al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la 15Radicación n.°92931 SCLAJPT-12 V.00 buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización», lo cual a juicio de esta Sala si se cumplió en el proceso de restitución de tierras, pues como se indicó anteriormente, la parte opositora y aquí accionante, presentó escrito mediante apoderado, en el que solicitó ser tenido en cuenta como opositor, alegó su buena fe exenta de culpa y allegó y solicitó
opositora y aquí accionante, presentó escrito mediante apoderado, en el que solicitó ser tenido en cuenta como opositor, alegó su buena fe exenta de culpa y allegó y solicitó los elementos probatorios, que a su juicio eran necesarios para demostrar su dicho. Así mismo, el precepto 91 ibídem sostiene que el fallo «de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso” debe contener “a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros», obligación que desconoció el tribunal accionado y que, se insiste, conllevó a la vulneración de los derechos de Inocencio Ríos Ortega pues pese a que presentó su oposición no obtuvo pronunciamiento alguno al respecto y, el juez colegiado debió observar los fundamentos de la defensa, más allá de que los acogiera o no. Y finalmente, la sentencia CC C-330 de 2016, reseñada por la primera instancia constitucional, en la que considera «necesario señalar que la buen