🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5495-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5495-2021 Radicación n.° 93101 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CATALINA VILLAMIL BASTO contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY (CASANARE) y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00077.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 93101

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que, Blanca Estrella Lagos Pérez promovió proceso de privación de la patria potestad en su contra, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, acogió las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia y también por escrito dentro de los 3 días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, en

por lo que interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia y también por escrito dentro de los 3 días siguientes, según lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, en el que amplió los reparos de inconformidad y envió al correo electrónico del juzgado. Manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por auto de 2 de diciembre de 2020, corrió traslado para la sustentación de la alzada, que las partes guardaron silencio, razón por la cual el 10 de febrero de 2021, se declaró desierto el recurso; decisión que recurrió en reposición y el tribunal por proveído de 23 del mismo mes y año, confirmó. Alegó que el tribunal le vulneró sus garantías constitucionales pues le dio prioridad «a la parte procedimental más que a la parte sustancial; ataca la formalidad más que hacer un análisis sobre lo que en sí se debe efectivizar para garantizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en este caso a mi representada, ya que [declaró] desierto un recurso (que fue sustentado por escrito a los tres (3) días de proferida la sentencia)». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto las providencias emitidas el 10 y 23 de febrero de 2021, por la 2Radicación n.° 93101

SCLAJPT-12 V.00

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, como consecuencia, se ordene «dictar la providencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, como consecuencia, se ordene «dictar la providencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) luego de indicar todas las etapas surtidas en ese despacho, pidió que se declarara improcedente la presente acción, toda vez que «el presunto hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales tiene su génesis en el trámite de segunda instancia». Un magistrado del tribunal accionado precisó que, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la sustentación del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia debió presentarse durante el término de 5 días que se concede ante el superior y que como en el presente caso no se presentó dentro de este «se aplicó la consecuencia que prescribe la norma»; de ahí que no se transgredió ninguna garantía superior. Blanca Estella Lagos Pérez indicó que el tribunal garantizó en todo momento «el derecho a la defensa y señaló 3Radicación n.° 93101 SCLAJPT-12 V.00 un tiempo específico para que se sustentara el recurso de alzada situación que fue omitida»; que se respetó a cabalidad

3Radicación n.° 93101 SCLAJPT-12 V.00 un tiempo específico para que se sustentara el recurso de alzada situación que fue omitida»; que se respetó a cabalidad el debido proceso, por lo que solicitó se declarara improcedente la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, luego de citar algunos apartes de los proveídos cuestionados, negó el amparo al considerar que: […] a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque tal y quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada el Tribunal de Yopal advirtió que era necesaria la sustentación de la apelación ante el Superior, después de que quedara ejecutoriado el auto que admitió el recurso, so pena de declararse desierto el mismo, proceder que, al no haberse verificado en el asunto, simplemente conllevó la aplicación de esa expresa sanción procesal prevista por el legislador en la norma en comento. En consecuencia, más allá de lo debatible de la postura del

aplicación de esa expresa sanción procesal prevista por el legislador en la norma en comento. En consecuencia, más allá de lo debatible de la postura del Tribunal, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», 4Radicación n.° 93101 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y pidió que se revocara el fallo de primera instancia constitucional, pues «apelé y sustenté simultáneamente dentro del término de ejecutoria de lo decidido y en oportunidad para ello; cumplí con ese requisito, luego desconocer la sustentación equivale a desconocer el debido proceso, y el juez debe garantizar los derechos reconocidos por la ley procesal; no hacerle más gravosa la situación a las partes, como parece desprenderse de las decisiones recurridas, desconociendo los breves pero puntuales argumentos (5 hojas) de la sustentación acorde con los reparos concretos anunciados y declararlo desierto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 5Radicación n.° 93101 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona las providencias proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de 10 de febrero de 2021, la cual declaró desierto el recurso por falta de sustentación de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la de 23 de febrero siguiente, que no repuso la anterior, pues según este, ya se había sustentado el recurso según lo dispuesto en el artículo 322 del CGP. Como primera medida cabe precisar, que el juez colegiado en la providencia de 10 de febrero de 2021, primero indica que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, modifica el trámite de los recursos de apelación; de ahí que, en cumplimiento de la norma citada por auto de 2 de diciembre de 2020, corre traslado a la parte interesada para la sustentación de la apelación y esta guarda silencio, por lo que concluye que el recurso debía ser declarado «desierto, siendo esta precisamente la consecuencia que la norma

sustentación de la apelación y esta guarda silencio, por lo que concluye que el recurso debía ser declarado «desierto, siendo esta precisamente la consecuencia que la norma impone ante la omisión de la parte interesada». En contra de la anterior decisión, la promotora interpone recurso de reposición, el cual mediante auto de 23 de febrero de 2021, el ad quem precisa que el escrito que se allega ante el juez de primer grado no puede ser considerado como «sustentación del recurso» , pues lo que establece el artículo 322 del CGP es que allí «se debe presentar los reparos 6Radicación n.° 93101 SCLAJPT-12 V.00 concretos sobre los que versará la sustentación obligatoria ante esta instancia»; por lo que el momento oportuno para ello «ocurre ante el funcionario que conoce la alzada. De entenderse de manera diferente, no tendría razón de ser el traslado incluído en la reciente normatividad y, además, no se incluiría la posibilidad de que sea la misma parte inconforme la que corra traslado de sus motivos de disenso a su contraparte (parágrafo art. 9 Decreto 806/20)». Asimismo, el juez colegiado advierte que la parte no apelante también se puede pronunciar sobre la sustentación y que «de acoger la tesis del recurso, se vería cercenada debido a que se encuentra programada para ser presentada luego de argumentar el inconformismo»; de ahí que concluye la imposibilidad de acoger lo planteado por la actora, por

y que «de acoger la tesis del recurso, se vería cercenada debido a que se encuentra programada para ser presentada luego de argumentar el inconformismo»; de ahí que concluye la imposibilidad de acoger lo planteado por la actora, por cuanto «se trata es de la aplicación de la consecuencia contemplada en el artículo 14, parágrafo 3°, del Decreto 806 de 2020». De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por la accionante, por el contrario, garantiza tal prerrogativa, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. 7Radicación n.° 93101

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, se insiste, que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una

parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, conviene indicar como se hizo en oportunidad anterior, que «dado que en pronunciamientos recientes esta Sala de Casación ha acogido la postura de la Corte Constitucional sobre el asunto en mención, se estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas» (CSJ STL5269-2021). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.° 93101

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93101

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

10

Consultar sobre este documento ...