CSJ - STL550-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL550-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL550-2023 Radicación n.° 101215 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que instauró HÉCTOR RIVERA JAIMES contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley y « resocialización y reincorporación asociados a la vida digna», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101215
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Para lo que interesa a fin de resolver el asunto constitucional sometido a consideración de la Sala, como antecedentes se tienen los siguientes: Héctor Rivera Jaimes adquirió mediante negocio jurídico el predio denominado “Villa Estrella” de los señores María del Carmen, Azucena y Juan Carlos Cala Sarmiento, residiendo en dicho inmueble y trabajando en el campo; el predio fue objeto de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por parte de Juan Carlos,
Juan Carlos Cala Sarmiento, residiendo en dicho inmueble y trabajando en el campo; el predio fue objeto de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por parte de Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, radicado 68081-31-21-0012019-00096-00, y quienes a través de apoderada judicial por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a Abandonadas Forzosamente solicitaron declarar la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados entre los hermanos Cala Sarmiento y el aquí accionante, junto con Luis Francisco Durán Murillo, arguyendo que fueron despojados del predio a través del negocio de venta celebrado entre las partes. El 9 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…), en representación de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR
ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR
(sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Tampoco es procedente el reconocimiento de mejoras (…).
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TERCERO: NO RECONOCER a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes.
CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la masa sucesoral de
DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA
(q.e.p.d) representada por JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (…) AZUCENA CALA SARMIENTO (…), y MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO (…) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural
Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 69 Radicado: 680813121001201900096-01 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y HECTOR (sic) RIVERA y LUIS FRANCISCO DURÁN previo a la firma de la escritura pública de compraventa sobre el predio Azucena.
SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta (i) de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria (sic) Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E.
P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja,
que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E.
P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja,
entre MARIA (sic) DEL CARMEN CALA SARMIENTO, AZUCENA CALA SARMIENTO, JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO (iii) de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría, celebrada por HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y (iv) y de la negociación que denominaron “promesa privada de compraventa” efectuada entre HECTOR (sic) RIVERA y MÁXIMO HERMOSA plasmada en documento de fecha 9 de junio de 2010.
SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 1262 del 2 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene la hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
OCTAVO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja lo acá resuelto, el cual deberá tener en cuenta que el 70
Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud
(FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que
Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud
(FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que sobre él recaía; y ORDENAR a la Notaría Primera y Segunda de Barrancabermeja, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la 3Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 notificación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales anteriores.
NOVENO: ORDENAR a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Dicha providencia la considera trasgresora de sus derechos fundamentales, pues, sostiene el petente, no se tuvieron en cuenta las demás pruebas que hacían constar que fue un negocio jurídico sin vicios del consentimiento y totalmente voluntario, y sólo se tuvo en cuenta los antecedentes penales del señor Rivera Jaimes para desestimar su oposición. Solicitó, en consecuencia, además del amparo de los derechos fundamentales trasgredidos, se deje sin efectos la valoración probatoria y, en su lugar, se emita nueva decisión que valore en su integridad todas las pruebas aportadas al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de enero de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y enterar del asunto a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD y su Territorial Magdalena Medio, a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, a la Agencia Nacional de HidrocarburosAHN, a la Agencia Nacional de Infraestructuras ANI, a Ecopetrol S.A., a
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AHN, a la Agencia Nacional de Infraestructuras ANI, a Ecopetrol S.A., a 4Radicación n.° 101215
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Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, a Máximo Hermosa Patiño, así como a los demás intervinientes en la causa que originó la queja conocida bajo el radicado n° 68081-31-21-001-201900096-01. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pidió desestimar el amparo deprecado, por considerar que no puede acudirse a la acción constitucional a manera de instancia adicional.
Por su parte, Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos, afirmaron carecer de legitimación en la causa en el presente asunto. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo una breve reseña sobre los hechos acaecidos en el trámite que incumbe a esta actuación y resaltó que de su parte no se ha trasgredido ningún derecho fundamental en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar que, «(…) no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, tras estimar que, «(…) no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico 5Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
De igual manera, se allegó correo electrónico por un abogado que adujo ser el mandatario del vinculado Máximo Hermosa Patiño, interponiendo “recurso de apelación” contra el fallo de tutela de primera instancia, el cual no será considerado, como quiera que no se acompañó de poder que facultara al profesional del derecho para actuar en nombre y representación de quien dice ser su mandante. Ahora bien, la inconformidad de Héctor Rivera Jaimes fue reiterada sobre los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, además, en que: No es de recibo que se ignore una prueba reina como el presente proceso solo por ir en contra del capricho o subjetividad por parte del Tribunal y que
sobre los argumentos expuestos en el escrito tutelar y, además, en que: No es de recibo que se ignore una prueba reina como el presente proceso solo por ir en contra del capricho o subjetividad por parte del Tribunal y que la Sala de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia acepte y de como ciertas desconociendo el derecho fundamental de inocencia del señor HÉCTOR RIVERA JAIMES quien no ha sido condenado por ninguno de los delitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, es por lo anterior que no se puede dar aplicabilidad a la presunción de derecho de la cual se basa el Tribunal de Cúcuta para de manera subjetiva y contraria a la ley evadir pronunciarse de los requisitos para el derecho de restitución de tierras, debate jurídico que se simplemente (sic) tenía claro que no podría llevarlo a feliz término simplemente decidió tildarlo como algunas imprecisiones por parte de los demandantes en el proceso de restitución de tierras. Pero entre las irregularidades o imprecisiones según el Tribunal está el de tratar de argumentar que los hermanos [C]ala [S]armiento NUNCA fueron despojados de las tierras, que NUNCA sufrieron un desplazamiento forzado y NUNCA perdieron la administración de los terrenos […] 6Radicación n.° 101215
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier
obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno rememorar lo que se ha adoctrinado acerca de su procedencia, la cual, se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio manifiestamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, encuentra la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la determinación adoptada el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
En el presente asunto, encuentra la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la determinación adoptada el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual no se reconoció a Héctor Rivera Jaimes la calidad de segundo ocupante y, de manera consecuente, que se deje sin efectos «la valoración probatoria realizada 7Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 en la sentencia judicial mencionada, para que en su lugar se profiera un nuevo fallo que valore íntegramente y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa y el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL NON BIS IN IDEM, de conformidad con la sentencia C-327/20». De lo dicho, una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia STC15824-2022 proferida por la Sala homóloga Civil, se resolvió la solicitud tutelar formulada por Fabiola Mantilla González, Milton Gárnica, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano Bedoya, César Yosimar Hermosa Romero, Luis Alexander Amado Dávila, a fin de que se dejara sin efecto jurídico la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta fechada del 9 de agosto de 2022, es decir, la que en esta oportunidad también solicita que se deje sin efectos Héctor Rivera para
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta fechada del 9 de agosto de 2022, es decir, la que en esta oportunidad también solicita que se deje sin efectos Héctor Rivera para que, en su lugar, “se les reconozca su calidad de «segundo[s] ocupante[s]» del predio en debate y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la sentencia C-327/20»” Dicha determinación fue recurrida por el extremo accionante, por lo que esta Sala en proveído CSJ STL406-2023, resolvió lo siguiente:
4. Reparos contra la sentencia de 9 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta
En cuanto a los reparos expuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la Sala procederá a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que los demandantes cumplían la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 11448 de 2011, pues 8Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 están inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Además, señaló que, respecto de la demandante Azucena Cala
8Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 están inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Además, señaló que, respecto de la demandante Azucena Cala Sarmiento, debía aplicarse un enfoque diferencial de género, por cuanto estaba acreditada su condición de madre cabeza de hogar y víctima del conflicto armado.
Luego, realizó la identificación del inmueble rural solicitado y la relación jurídica de la parte activa con el predio, para determinar que cumplían con el presupuesto axiológico de la acción, sin que ello hubiera sido desvirtuado por la parte contradictora.
Posteriormente, se refirió al contexto de violencia que ha sufrido el municipio de Barrancabermeja « por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera», lo cual conllevó al abandono coaccionado de predios. Acerca del estado de violencia, concretamente en «Peroles», se refirió al testimonio que en estrados absolvió Trinidad Gualdrón Rivera, quien dio cuenta del asesinato de los padres de los demandantes.
Igualmente, transcribió apartes de las declaraciones recibidas en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, Jorge Enrique Cárdenas, Reinaldo Rueda y Belisario Gómez Torres, para concluir que entre los años 1998 y 2001 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Barrancabermeja, situación que ocasionó diversas infracciones a las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En cuanto al hecho victimizante, el Tribunal convocado aludió al testimonio
un panorama generalizado de violencia en el municipio de Barrancabermeja, situación que ocasionó diversas infracciones a las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En cuanto al hecho victimizante, el Tribunal convocado aludió al testimonio que Juan Carlos Cala Sarmiento rindió ante la UAEGRTD, quien relató el asesinato de sus progenitores el «02 de febrero de 1998», situación que provocó el abandono forzado del inmueble, lo cual reiteró ante el Juez instructor.
Asimismo, se refirió a la declaración de María del Carmen Cala Sarmiento, quien vivía con sus padres y expuso que aquellos fueron asesinados en el predio Azucena el 2 de septiembre de 1998, motivo por el cual se trasladó de dicha heredad y, adicionalmente, manifestó que después de ese insuceso «botaron un panfleto en la finca de mis padres que teníamos que desocupar la finca».
Bajo ese contexto, aseveró que se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los padres de los solicitantes y que ello ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, con lo cual se demostró la calidad de víctimas de los reclamantes en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, indicó que dicha situación no fue desvirtuada por los contradictores como «era su deber, más allá de simplemente relievar algunas inconsistencias o imprecisiones en los dichos de los actores pero que como se vio, ello por sí solo no logra tal cometido» , pues de la revisión del expediente
contradictores como «era su deber, más allá de simplemente relievar algunas inconsistencias o imprecisiones en los dichos de los actores pero que como se vio, ello por sí solo no logra tal cometido» , pues de la revisión del expediente no se logró acreditar otra circunstancia que permitiera deducir «que la dejación del fundo y de la zona se dio por razones distintas a las acá concluidas».
Respecto a lo alegado por Máximo Hermosa Patiño, referente a la falta de identificación de los autores del homicidio de los padres de los reclamantes, precisó que ello no tenía incidencia en cuanto al reconocimiento de la calidad 9Radicación n.° 101215 SCLAJPT-12 V.00 de víctimas de los solicitantes, toda vez que la ley no exige que para adquirirse tal condición sea necesario que se individualice al victimario.
Así, puntualizó que las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de la presencia en la zona de grupos paramilitares y de guerrilla y de las condiciones violentas en las que los progenitores de los reclamantes fueron asesinados, todo lo cual acreditaba su condición de víctimas del conflicto armado y daba lugar a aplicar la presunción contemplada en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los negocios que se originaron en ese hecho, en tanto: (…) comprobado está que a través de convenio previo a la compraventa y posteriormente a través de Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la instrumentalizó se realizó la transferencia de la propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA (sic) DEL
y posteriormente a través de Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la instrumentalizó se realizó la transferencia de la propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA (sic) DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, como compradores; que el negocio se llevó a cabo dentro del referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley.
En cuanto a la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes, el juez plural accionado precisó:
De acuerdo a la información plasmada en el certificado de tradición se aprecia que mediante escritura N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja se efectuó la adjudicación en sucesión del predio Azucena a favor de MARIA (sic) DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO. Posteriormente, estos transfirieron el dominio a HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, a través de E.P. N° 091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta que, en el negocio por medio del cual perdieron relación los reclamantes con el predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una situación peculiar, habrá de estudiarse cómo se
reclamantes con el predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una situación peculiar, habrá de estudiarse cómo se configuró el despojo respecto a cada uno en particular. Principiando por HECTOR (sic) RIVERA JAIMES, quien a la fecha figura como único titular de derechos inscritos sobre el predio Azucena, se logró determinar que:
El Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto profirió sentencia el 29 de junio de 1990, dentro del proceso adelantado por la masacre ocurrida “en cercanías del Corregimiento LA ROCHELA, comprensión del Municipio de Simacota (Santander)” el día 18 de enero de 1989. Trámite en el que se le tuvo como sindicado y se le identificó como “Hijo de JULIAN RIVERA y CUSTODIA JAIMES (…) se vinculó a la investigación, al demostrarse su reconocida militancia en el grupo de LOS MASETOS, a quienes se les atribuye la masacre de LA ROCHELA, y muchos de los desafueros y delitos cometidos en la zona del Magdalena Medio.” (Sic)
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Concluyó que las “pruebas, numerosas por cierto, y recavada (sic) oportunamente señala a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES como uno de los participantes en los hechos investigados, Reuniéndose por tanto los
Concluyó que las “pruebas, numerosas por cierto, y recavada (sic) oportunamente señala a HECTOR (sic) RIVERA JAIMES como uno de los participantes en los hechos investigados, Reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 247 de C. de P.P. para proferir en su contra Sentencia Condenatoria.” (Sic)
Así, fue declarado autor y responsable de los delitos de concierto para delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos y, homicidio agravado con fines terroristas.
Posteriormente, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá77 resolvió el recurso de apelación interpuesto “por varios de los procesados o sus Defensores, así como por el Sr. Fiscal de primera instancia.”
[El ad quem] resolvió condenarlo por el ilícito de concierto para delinquir "pero no por los restantes delitos por carencia de prueba demostrativa de su participación en los mismos”, concurriendo una causal de agravación “cual es el detentar la calidad de dirigente de la banda u organización”, quedando la pena definitiva en catorce años y ocho meses de prisión.
En ese orden, desestimó la oposición aducida por Héctor Rivera Jaimes.
A continuación, desestimó la oposición propuesta por Máximo Hermosa Patiño, pues consideró que:
De otro lado, se tiene que a la solicitud de restitución también se opuso MÁXIMO HERMOSA PATIÑO persona que se encuentra en posesión
pues consideró que:
De otro lado, se tiene que a la solicitud de restitución también se opuso MÁXIMO HERMOSA PATIÑO persona que se encuentra en posesión de hectárea y media del predio reclamado, en virtud del convenio celebrado con HECTOR (sic) RIVERA mediante documento privado que rotularon “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 9 de junio de 201084, el cual arguyó que la venta efectuada por los hermanos CALA ninguna injerencia tuvo del conflicto armado. Ahora, dado que se determinó que la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 se configuró en el presente caso y que esta no admite prueba alguna en contra, tornándose así en inquebrantable, su réplica frente a ese aspecto deviene impróspera pues ningún medio suasorio que aduzca podrá derruirla. A lo anterior, se agrega que como consecuencia de la materialización de aquella sobreviene declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios celebrados con posterioridad al realizado por los reclamantes con HECTOR (sic) RIVERA, sea total o parcialmente, lo que cobijaría entonces el convenio que realizó con este.
En ese orden y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el juez plural declaró inexistente el negocio celebrado entre los reclamantes y Héctor Rivera y Luis Francisco Durán, previo a la firma del instrumento de transferencia de dominio, así como la nulidad absoluta de la
la Ley 1448 de 2011, el juez plural declaró inexistente el negocio celebrado entre los reclamantes y Héctor Rivera y Luis Francisco Durán, previo a la firma del instrumento de transferencia de dominio, así como la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, del contrato de compraventa inmerso en la E. P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría 11Radicación n.° 101215
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Primera de Barrancabermeja, de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría y del convenio que denominaron «promesa privada de compraventa», efectuada entre Héctor Rivera y Máximo Hermosa el 9 de junio de 2010.
De otra parte, al efectuar el examen de la buena fe exenta de culpa o los derechos como segundos ocupantes, con el fin de determinar si la compensación a favor de los opositores era procedente, el Tribunal accionado aseveró que, dada la configuración de la presunción de derecho que antes explicó, Rivera Jaimes no tiene derecho a compensación alguna.
En cuanto a Máximo Hermosa Patiño manifestó que no existían aspectos especiales que permitieran la flexibilización del estándar de la buena fe exenta de culpa o su inaplicación, pues en el escrito de réplica el contradictor no expuso en que consistió su actuar con buena fe exenta de culpa. Así, explicó:
especiales que permitieran la flexibilización del estándar de la