CSJ - STL5501-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5501-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5501-2021 Radicación n.º 62896 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CONSUELO BERRÍO DE VÉLEZ , contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN COLOMBIA -CONSULADO EN MEDELLÍN, actuación que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y, asimismo se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la CANCILLERÍA DE COLOMBIA y el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I. ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 62896
SCLAJPT-11 V.00 de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los aquí accionados. Como sustento fáctico de la pretensión, la proponente, relata que el 30 de diciembre de 2012, celebró contrato de arrendamiento con el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versó sobre «el inmueble de [su] propiedad ubicado en la calle 32B N° 69 -59 de Medellín» , identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 001-0043870.
inmueble de [su] propiedad ubicado en la calle 32B N° 69 -59 de Medellín» , identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 001-0043870.
Refiere, que el contrato se pactó por un periodo de cinco (5) años, el cual comenzó a correr el día de su celebración -30 de diciembre de 2012-, y expone que el arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la suma de $3.000.000,oo, el cual debía realizar los cinco (5) primeros días de cada mes. Que el 1° de enero de 2018, suscribió « un nuevo contrato de arrendamiento, con el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, como arrendatario, en el cual se respeta el contenido del contrato anterior, exceptuando al clausula decimocuarta, en la cual se estipula, que el canon de arrendamiento será a partir de la fecha de, seis millones de pesos ($6.000.000)». En enero de 2019, «dadas las condiciones hostiles que se presentaban entre los gobiernos de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno del vecino país, toma la decisión, de retirar a su embajador en Colombia y por consiguiente el cierre total de todos los consulados en el territorio Nacional, incluido el de la ciudad de Medellín, ubicado en el inmueble de [su] propiedad». 2Radicación n.° 62896
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cierre total de todos los consulados en el territorio Nacional, incluido el de la ciudad de Medellín, ubicado en el inmueble de [su] propiedad». 2Radicación n.° 62896
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Señala, que la arrendataria de manera sorpresiva e irresponsable no le hizo entrega del inmueble, el cual «hoy está en manos de la policía nacional de Colombia, quienes tienen la custodia de lo que allí se quedó, (muebles y enseres), como tampoco hicieron el pago de los cánones de arrendamiento, desde esa fecha». Aduce, que debido a lo anterior, por intermedio de apoderado judicial, el 30 de septiembre de 2019, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la entidad diplomática accionada, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 7 de noviembre de ese mismo año, remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras invocar una falta de jurisdicción y competencia. Indica, que el 14 de noviembre de 2019, el asunto se asignó por reparto al despacho del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, a través de auto de 21 de septiembre de 2020, «rechaza la demanda por jurisdicción y competencia AC2340-2020». Expone, que una vez enterado de la actuación en comento, su apoderado procedió a presentar una petición ante la Cancillería de Colombia, en la cual:
competencia AC2340-2020». Expone, que una vez enterado de la actuación en comento, su apoderado procedió a presentar una petición ante la Cancillería de Colombia, en la cual: «[S]e le solicita un concepto jurídico, o en otras palabras, una orientación sobre, a que entidad judicial debíamos de dirigirnos, a fin de presentar el proceso de restitución de inmueble arrendado, en virtud de la inmunidad diplomática jurisdiccional que cobija al Consulado General de la República de Venezuela. Pues, tanto el juzgado quinto (5) Civil del Circuito de Medellín, como la Honorable Corte Suprema de Justicia, invocaban la falta de jurisdicción y competencia, pero nunca 3Radicación n.° 62896 SCLAJPT-11 V.00 manifestaban, en su escrito de sustentación, a quien debía de dirigirse la demanda, o quien sería el juez natural para dirimir este conflicto». Arguye, que en respuesta se le indicó, el 23 de noviembre de 2020, que «el abogado debe buscar o consultar jurisprudencia de las Altas Cortes, a fin de lograr determinar quién es el competente, para dirimir este conflicto, frente a las inmunidades diplomáticas». En criterio de la tutelante, se lesionó su garantía superior al acceso a la administración de justicia, pues «tanto la Cancillería de Colombia, como el juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
superior al acceso a la administración de justicia, pues «tanto la Cancillería de Colombia, como el juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, [la] abandonaron y están permitiendo que un estado como el de Venezuela, que no solo le roba, y despoja a sus ciudadanos, de sus bienes o su patrimonio, sino que ya también lo hace en los países vecinos, como Colombia, pues sient[e] que [l]e han robado, [l]e han quitado [su] propiedad, el trabajo de toda [su] vida, sin que las autoridades de [su] propio (sic) hagan nada al respecto». Cuestiona que las autoridades judiciales conocedoras de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, invocaran una falta de jurisdicción y competencia «pero nunca manifestaban, en su escrito de sustentación, a quien debía de dirigirse la demanda, o quien sería el juez natural para dirimir este conflicto». Asimismo, argumenta que es una «mujer adulta mayor» , que su único patrimonio y sustento es el bien que pretende se le restituya, el que además sufre serios deterioros con el pasar del tiempo. 4Radicación n.° 62896
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Conforme lo anterior, solicita la protección de su prerrogativa fundamental invocada, y que para su restablecimiento, se ordene: «Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consulado General de la República Bolivariana de
prerrogativa fundamental invocada, y que para su restablecimiento, se ordene: «Que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, restituya el inmueble de [su] propiedad y haga el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de enero de 2019, y hasta el momento que restituyan el inmueble. De no ser procedente la restitución del inmueble arrendado, como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2019, se [l]e informe a que autoridad o cual es el juez natural, al cual deb[e] de dirigir la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de la inmunidad diplomática jurisdiccional que cobija al Consulado General de la República de Venezuela, y que ha impedido recuperar [su] casa, que además se está deteriorando, y a la cual no pued[e] acceder ». Mediante auto de 27 de abril de 2021, esta Corporación inadmitió la acción constitucional, a fin de que la actora especificara contra quienes dirigía la acción de tutela, y una vez acudió al llamado, a través de proveído de 5 de mayo siguiente, se admitió el trámite sumario y se dispuso enterar a los accionados y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
enterar a los accionados y vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, estimó que la acción de tutela debe negarse por falta de legitimación en la causa por activa, incuria por no interponerse el recurso de súplica contra el auto CSJ AC2340-2020, aunado al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez; asimismo, mencionó que hubo ausencia de vulneración de derechos fundamentales 5Radicación n.° 62896 SCLAJPT-11 V.00 dado que la accionante no reprocha algún defecto o vía de hecho contenido en la providencia en mención. Por otro lado, explicó que, según el caso sometido al conocimiento de la Sala, se evidenció que existe inmunidad diplomática sin que se configure alguna de las tres excepciones que abrirían paso a que el asunto se estudiara por esa Corporación y, por tanto, como se indicó en el proveído materia de reproche, todos los jueces de Colombia carecen de jurisdicción y competencia para conocerlo en los términos que se planteó y señaló que «abrir paso a la demanda significaría desconocimiento de las obligaciones internacionales a las que se sometió el Estado Colombiano, con las serias consecuencias que ello acarraría». El Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, explicó que si bien, se le asignó el conocimiento del proceso seguido por Jairo Alberto Vélez Berrío contra el Consulado General
ello acarraría». El Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, explicó que si bien, se le asignó el conocimiento del proceso seguido por Jairo Alberto Vélez Berrío contra el Consulado General de la República de Bolivariana de Venezuela en Medellín, lo cierto es que lo remitió a la Sala de Casación Civil con base en el numeral 6 del artículo 30 del Código General del Proceso, al percatarse de la falta de jurisdicción y competencia para imprimirle trámite. A su turno, el Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades, informó que trasladó, por el conducto diplomático, la tutela del asunto a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, refirió que cualquier información que se requiera hacer llegar al ente diplomático, lo tramitará a través de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores . 6Radicación n.° 62896
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Por último, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la tutelante cuestiona, que tanto el Juzgado Quinto Civil del 7Radicación n.° 62896
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Circuito de Medellín, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazaran la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que promovió para lograr la restitución del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0043870, sin que se le señalara cuál es la autoridad judicial competente para dar trámite a su asunto. Pues bien, conforme a las manifestaciones de la accionante, sería del caso entrar a revisar la actuación proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de 21 de
trámite a su asunto. Pues bien, conforme a las manifestaciones de la accionante, sería del caso entrar a revisar la actuación proferida por la homóloga Sala de Casación Civil de 21 de septiembre de 2020, sino no fuera porque de su contenido se desprende, que quien fungió como demandante fue Jairo Alberto Vélez Berrío y no la aquí tutelante. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 8Radicación n.° 62896
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya
cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». 9Radicación n.° 62896
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Lo enunciado, para destacarle a la actora, que e n el supuesto que se analiza, la Sala observa, que si bien, la tutelante manifiesta haber fungido como arrendadora del bien que fue objeto de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, lo cierto es que aquella no intervino en el asunto, ni como parte ni como interesada, pues -reitéresecomo en líneas atrás ya se indicó que quien actuó como demandante fue Jairo Alberto Vélez Berrío el que a su vez, accionó contra «el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín». Surge entonces, con claridad de lo anterior, que las decisiones que se adoptaron en el asunto objeto de la queja constitucional, tuvieron efectos únicamente entre los sujetos contendientes en el proceso traído a colación, de manera que, no tuvo la virtud de afectar las prerrogativas constitucionales de la aquí accionante, quien -se repite-, no ostenta la condición de parte dentro del asunto previamente identificado; y resulta imperante para la Sala indicar, que en este trámite, no basta con que la accionante alegue su
condición de parte dentro del asunto previamente identificado; y resulta imperante para la Sala indicar, que en este trámite, no basta con que la accionante alegue su calidad de propietaria o arrendadora, como para tener por cierto que tiene interés dentro del proceso objeto de debate, pues lo que sin lugar a dudas le correspondía, era acudir al juez natural para que aquel aceptara su intervención -como parte o tercera-, y propender así, por la defensa de sus intereses. Superado este tópico, pasa la Sala a pronunciarse sobre la pretensión consistente en ordenar a «la República Bolivariana 10Radicación n.° 62896 SCLAJPT-11 V.00 de Venezuela por órgano del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, restituya el inmueble de [su] propiedad y haga el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de enero de 2019, y hasta el momento que restituyan el inmueble. Al respecto, debe indicarse que resulta improcedente atender su pretensión por este excepcional mecanismo, como quiera que del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se infiere que las autoridades públicas y privadas a las que allí se hace referencia, no son otras que las colombianas, lo que se traduce en que no es posible emitir órdenes dirigidas contra la Embajada extranjera aquí accionada, pues esta no puede catalogarse en estas dos
colombianas, lo que se traduce en que no es posible emitir órdenes dirigidas contra la Embajada extranjera aquí accionada, pues esta no puede catalogarse en estas dos vertientes porque: «[…] [N]o ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales». CSJ STL161982018. Aunado, indíquese que proceder en la forma requerida, implicaría conculcar abiertamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados». En esa línea, memórese que esta figura de «inmunidad jurisdiccional» está regulada de manera especial por la 11Radicación n.° 62896
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Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada el 18 de abril de 1961 -aprobada y ratificada por el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, la cual dispone en su artículo 31, que: «1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su
de 1972, la cual dispone en su artículo 31, que: «1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»
Además, indíquese que, en asuntos similares al aquí ventilado, en los cuales se elevan pretensiones tendientes a que se emitan órdenes contra un ente diplomático extranjero, esta Sala ha reiterado el criterio de la improcedencia de éste mecanismo dado que la accionada
que se emitan órdenes contra un ente diplomático extranjero, esta Sala ha reiterado el criterio de la improcedencia de éste mecanismo dado que la accionada goza de la inmunidad que viene de comentarse. (Sentencias CSJ16198-20018, reiterada en la CSJ STL953-2021, entre otras). 12Radicación n.° 62896
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Por otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a que se le «informe a que autoridad o cual es el juez natural, al cual deb[e] de dirigir la demanda de restitución de inmueble arrendado, en virtud de la inmunidad diplomática jurisdiccional que cobija al Consulado General de la República de Venezuela, y que ha impedido recuperar [su] casa, que además se está deteriorando, y a la cual no pued[e] acceder», debe indicársele que tal solicitud no puede ser atendida por esta excepcional vía, toda vez que, si su interés es acudir a la jurisdicción ordinaria para propender por la defensa de sus intereses que ve afectados, ya sea por la conducta de un agente diplomático o por un estado soberano, lo propio es que aquella acuda a un abogado para que, como profesional del derecho, le preste asesoría jurídica pertinente y ejerza su representación ante los jueces naturales -colombianos o extranjeros-, pues recuérdese que la acción de tutela se implementó para proteger los derechos fundamentales que se adviertan
jueces naturales -colombianos o extranjeros-, pues recuérdese que la acción de tutela se implementó para proteger los derechos fundamentales que se adviertan amenazados o vulnerados, lo cual no se avizora frente a esta concreta pretensión. Con todo, no pasa la Sala por desapercibido la manifestación hecha por la actora, quien argumenta que, por conducto de su apoderado judicial, peticionó ante la Cancillería de Colombia a fin de que le prestara una orientación o un concepto jurídico en aras de dilucidarle la forma como podía acudir o reclamar ante la entidad diplomática extranjera. Así, en vista de que la autoridad en cita no le prestó un acompañamiento tendiente a resguardar las garantías que se 13Radicación n.° 62896 SCLAJPT-11 V.00 ven afectadas, se exhortará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Cancillería de Colombia y la Coordinación del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades, para que le brinden el apoyo a la tutelante frente a la problemática que le aqueja ,y que ya puso en conocimiento, como autoridad colombiana que es y en el ejercicio de sus competencias de mediación con el estado extranjero. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido, sin perjuicio del exhorto comentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido, sin perjuicio del exhorto comentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Cancillería de Colombia y la Coordinación del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades, para que le brinden el apoyo a la tutelante frente a la problemática que le aqueja y que ya puso en
14Radicación n.° 62896 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, como autoridad colombiana que es y en el ejercicio de sus competencias de mediación con el estado extranjero.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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