CSJ - STL5502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5502-2020 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00 Acta extraordinaria 75 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS
VILLEGAS, ISAÍ MEDINA VERA, DERBIS MANUEL
CAMACHO, FABIÁN VALENCIA ACEVEDO , EDISON
SUÁREZ ÁVILA, ELDER BASTO RODRÍGUEZ, YEISON
GARCÍA SANCHEZ , EZEQUIEL VARGAS , RAÚL
CAMACHO, EDUAR MAURICIO BARRERA , ISRAEL
TRUJILLO RAMÍREZ, EIDER ARDILA QUINTERO, JAVIER
SANABRIA SANTANA, DEIVER ALONSO BARBOSA , LUIS
ALFONSO LEÓN, MILLER CÓRDOBA, EDUAR RODRÍGUEZ
DAANY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN , HENRRY PINEDA
CASTRO, GUSTAVO FERNÁNDEZ , ISIDRO GUERRERO ROPERO, MARIO RODRÍGUEZ , LUIS EMILIO BLANCO , JUAN JOSÉ VILLAREAL, EDISON FABIÁN PEÑA, CARLOSRadicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
SCLAJPT-11 V.00
FABIÁN PARADA, WILMER CALDERÓN, CRISTO ASCANIO
VACA, JAIRO MÉNDEZ FLÓREZ, EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ
SCLAJPT-11 V.00
FABIÁN PARADA, WILMER CALDERÓN, CRISTO ASCANIO
VACA, JAIRO MÉNDEZ FLÓREZ, EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ
RUIZ, GERARDO MONTENEGRO RUIZ, JHANER PADILLA,
HAMNSUN ÁVILA , CÉSAR CHAMORRO , HUBER
RODRÍGUEZ, LUIS ÁNGEL CAMARGO FLÓREZ , MIGUEL
LOAIZA RAMÍREZ, JOSÉ VICENTE SANTOS , ÓSCAR
MANTILLA, RICARDO MOJICA , JEFERSON IVÁN
CÁRDENAS, JORGE ARRIETA TORRES, ISAÍAS TALERO,
ALCIDES BASTO, CARLOS PULIDO , JUAN CLÍMACO
CEBALLOS, PEDRO NERA SEQUEDA, DIONISO ARMETA,
GUSTAVO PINZÓN DÍAZ , DARÍO TORRA , GERMAN HURTADO, LEONEL QUINTERO y JAVIER HERRERA PÉREZ en contra del INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, el CONSORCIO
FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA , la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO , la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DEFENSORÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN
DE GIRÓN y la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD
GENERAL DE LA NACIÓN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DEFENSORÍA MUNICIPAL DE SAN JUAN
DE GIRÓN y la FUNDACIÓN COMITÉ DE SOLIDARIDAD
CON LOS PRESOS POLÍTICOS , la SALA ESPECIALIZADA
DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , el
MINISTERIO DEL INTERIOR , el MINISTERIO DE
JUSTICIA, el MINISTERIO DE SALUD , LA COMISIÓN DE
PAZ DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el DIRECTOR
DEL ESTABLECIMIENTO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE GIRÓN SANTANDER -EPAMS GIRÓN.
2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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I. ANTECEDENTES Los actores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al de petición y a la «no discriminación», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, manifiestan que se encuentran privados de su libertad y conforman el colectivo de presos políticos del patio # 8 en la EPAMS Girón. Narran que con ocasión de la expedición de los Decretos 417 y 444 de 2020, proferidos por el Presidente de la República con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como como la Resolución 001144 de 2020 expedida por el Director General del INPEC mediante la cual declaró la emergencia carcelaria y penitenciaria y la
República con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, así como como la Resolución 001144 de 2020 expedida por el Director General del INPEC mediante la cual declaró la emergencia carcelaria y penitenciaria y la sentencia CC T-388 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, mediante escrito de 24 de marzo de 2020 requirieron a la Presidencia de la República, la Defensoría Nacional del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Especializada de Seguimiento de la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del interior, al Ministerio de Salud y a la Comisión de Paz del Senado de la República «la adopción de medidas expedidas en favor de la población carcelaria», sin que a la fecha hayan recibido respuesta alguna. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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Explicaron que en razón a que no obtuvieron respuesta de fondo, se sumaron a la huelga de hambre nacional llevada a cabo los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2020, lo que llevó a que suscribieran el Acta No 184 con los delegados del EPAMS Girón, en la que acordaron realizar una mesa de conversación para la discusión del pliego de peticiones radicado el 8 de abril de 2020. Alegaron que a la fecha no han obtenido contestación frente al pliego de peticiones radicado, como quiera que la EPAMS Girón han incumplido con la conformación de la
radicado el 8 de abril de 2020. Alegaron que a la fecha no han obtenido contestación frente al pliego de peticiones radicado, como quiera que la EPAMS Girón han incumplido con la conformación de la mesa de conversación para la discusión del pliego de peticiones. Señalaron, que en razón al mencionado incumplimiento, el 15 de abril del presente año, retomaron la huelga de hambre, fecha en la cual radicaron un nuevo pliego de peticiones, del cual afirman aún no han obtenido respuesta. Explican que, de igual forma en virtud del escrito de fecha 20 de abril de 2020 requirieron respuesta de fondo al Director del EPAMS Girón en razón a que en la reunión llevada a cabo el 15 de abril se les indicó que se les daría respuesta en lo que fuera de su competencia y en lo demás se remitiría a las autoridades competentes, no obstante, aducen no haber recibido ninguna contestación. Alegan los quejosos que las normas internacionales de 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos humanos estipulan la dignidad humana de las personas privadas de su libertad independiente de la gravedad de la conducta por la cual fue recluido. Que, en atención de lo anterior, las peticiones elevadas buscan garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, así mismo evidenciar que con la expedición del Decreto 54 de 2020, han sido discriminados. De conformidad con lo anterior , solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia
buscan garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, así mismo evidenciar que con la expedición del Decreto 54 de 2020, han sido discriminados. De conformidad con lo anterior , solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas. Por otra parte, y en razón a que mediante el primer derecho de petición de fecha 24 de marzo de 2020, requirieron se ordene el subsidio de llamadas en la cuarentena, toda vez que no pueden acceder a visitas virtuales y se encuentran incomunicados con sus familias; así mismo, solicitaron se ordene a la EPAMS Girón y a la Dirección General del INPEC recibir y tramitar la entrega de la correspondencia de los internos a sus familiares, máxime que las accionadas desconectaron la televisión, lo que los imposibilita de ver noticias y estar informados, reclaman se concedan tales pedimentos. Mediante auto de 28 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo
Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, requirió su desvinculación al trámite constitucional en tanto que «frente al derecho de petición elevado por el accionante es importante resaltar que después de realizar consulta en nuestros archivos magnéticos no reposa notificación por algún medio los mencionados derechos de petición, ni de remisión por competencia de los mismos. Así mismo, allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de julio de 2020 en virtud de la cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de resguardo instaurada por los aquí accionantes en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander -EPAMS GIRÓN, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Comisión de Paz del Congreso de la República, tutela que se soportó en iguales
Santander -EPAMS GIRÓN, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Comisión de Paz del Congreso de la República, tutela que se soportó en iguales hechos y pretensiones invocadas en esta súplica constitucional. 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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La Defensoría del Pueblo por su parte, informó que los tutelistas han presentado en diferentes estrados judiciales acciones de tutela con iguales hechos y pretensiones; así mismo expuso que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que se traduzca en la vulneración de derechos fundamentales de los actores», pues en el marco de sus funciones advierte que ha velado por las garantías constitucionales de las personas privadas de su libertad a fin de que tengan condiciones dignas en los establecimientos penitenciarios. Por su parte, la EPAMS Girón informó que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por los actores de las cuales puso en conocimiento de los actores; de igual forma, indicó que en reciente sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga se presentó solicitud de tutela con iguales supuestos fácticos al aquí planteado, por lo que adujo que existe cosa juzgada constitucional. Así mismo, expuso que las peticiones elevadas por los accionantes ante las autoridades descritas en las solicitudes allegadas con el escrito de tutela, no fueron tramitadas por intermedio de dicha penal, sino que de forma directa fueron
Así mismo, expuso que las peticiones elevadas por los accionantes ante las autoridades descritas en las solicitudes allegadas con el escrito de tutela, no fueron tramitadas por intermedio de dicha penal, sino que de forma directa fueron remitidas mediante el depósito en el buzón de correspondencia que se encuentra en el patio de reclusión, siendo tramitada ante la oficina de correos RED POSTAL 472, para lo cual allega las constancias de las notificaciones efectuadas respecto de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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Los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como el de Salud adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que señalan que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, en tanto que no han recibido ningún derecho de petición. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, requirieron su desvinculación al trámite de tutela, en razón a que aduce «nunca ha recibido petición alguna por parte de la población privada de la libertad del EPMSC de
GIRÓN».
El Consejo Superior de la Judicatura informó que revisado el aplicativo Sogobius, como los correos electrónicos recibidos, no ha recibido petición alguna por parte de los quejosos, por lo que no le asiste responsabilidad alguna respecto de la vulneración alegada por los actores, por demás puso de presente que los quejosos han presentado varias
recibidos, no ha recibido petición alguna por parte de los quejosos, por lo que no le asiste responsabilidad alguna respecto de la vulneración alegada por los actores, por demás puso de presente que los quejosos han presentado varias acciones de tutelas con iguales hechos y pretensiones, por lo que consideran que existe temeridad en la acción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en su caso, de los particulares se presentan vulneraciones de los derechos fundamentales de quien acude en procura de obtener su protección. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo elevada por los actores se circunscribe a obtener respuesta a los derechos de petición que manifestaron haber presentado ante todas las autoridades accionada y de los cuales solo existe soporte de envío por parte del correo 472 respecto de la Presidencia de la
obtener respuesta a los derechos de petición que manifestaron haber presentado ante todas las autoridades accionada y de los cuales solo existe soporte de envío por parte del correo 472 respecto de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. No obstante, es pertinente señalar que tales planteamientos ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de resguardo. Al respecto, de las documentales aportadas al expediente de tutela, se evidencia que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de tutela de fecha 27 de julio de 2020 negó la solicitud de tutela radicada por los aquí accionantes 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00 SCLAJPT-11 V.00 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Salud, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander -EPAMS GIRÓN, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Comisión de Paz del Congreso de la República, tutela que analizada se soportó en
Santander -EPAMS GIRÓN, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Comisión de Paz del Congreso de la República, tutela que analizada se soportó en iguales hechos y pretensiones invocadas en esta súplica constitucional. De igual forma, se constató en el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en virtud del fallo CSJ STC4648-2020 de fecha 22 de julio del presente año, denegó la petición de amparo elevada por los acá tutelistas en contra del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, acción de tutela con la que se requería el amparo de los mismos derechos de petición acá denunciados.
De ahí, que como los actores dirigen la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que creen transgredidos ante la falta de respuesta a los derechos de petición que afirman haber presentado ante todas las autoridades cuestionadas, claro resulta que son las mismas peticiones que en aquellas oportunidades persiguió.
Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, de suerte que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
SCLAJPT-11 V.00 constitucional, de suerte que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos no hace que esta nueva acción de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó obtener la misma protección deprecada en esta en esta actuación, no los habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único
problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 11Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00536-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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