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CSJ - STL5502-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5502-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5502-2021 Radicación n o 92929 Acta extraordinaria nº. 33 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA SUSANA GALEANO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA, extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES Paola Susana Galeano Guzmán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92929

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que , inició un proceso ejecutivo singular en contra del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, en virtud de un título valor, el cual soporta una obligación laboral en cabeza de la demandada; que el 5 de febrero de

posible extraer que , inició un proceso ejecutivo singular en contra del municipio de San Bernardo del Viento – Córdoba, en virtud de un título valor, el cual soporta una obligación laboral en cabeza de la demandada; que el 5 de febrero de 2018, las partes suscribieron un acta de transacción, documento en el que, se acordó la entrega de los dineros que por depósitos judiciales se encontraban al interior del proceso. Aseveró, que la allí convocada incumplió lo pactado, por lo que, la activa solicitó al Juzgado, librar mandamiento de pago, teniendo como base de recaudo, el referido contrato de transacción, proceso ejecutivo que, «también fue objeto de transacción entre las partes» ; que por auto del 28 de noviembre de 2017, el despacho accionado dio terminación a la controversia, mediante declaratoria de desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído del 15 de noviembre de 2018. Afirmó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 317, literal g), del Código General del Proceso, una vez decretado el desistimiento tácito, «deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o 2Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento ejecutivo» , disposición que, según indicó, no fue acatada por el juez de primer grado, por lo que, el 25 de julio de 2019, solicitó al despacho accionado, el desglose y entrega

SCLAJPT-12 V.00 mandamiento ejecutivo» , disposición que, según indicó, no fue acatada por el juez de primer grado, por lo que, el 25 de julio de 2019, solicitó al despacho accionado, el desglose y entrega de los documentos que sirvieron de base al mandamiento ejecutivo, petición que fue reiterada, en memorial radicado el 11 de febrero de 2021, en el que, a su vez, requirió a la célula judicial, para que le indicara el número de radicación del proceso, toda vez que, el que le fue asignado inicialmente, corresponde a un asunto diferente. Solicitó, que se declare la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por la célula judicial convocada. De forma subsidiaria pidió que, se ordene al Juzgado, dar trámite al derecho de petición elevado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, remitió el link del proceso objeto de queja, e informó que, el pasado 21 de febrero, se ordenó el desglose de los documentos requeridos por la accionante. 3Radicación n.° 92929

SCLAJPT-12 V.00

Lorica, remitió el link del proceso objeto de queja, e informó que, el pasado 21 de febrero, se ordenó el desglose de los documentos requeridos por la accionante. 3Radicación n.° 92929

SCLAJPT-12 V.00

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, negó el recurso de amparo, al considerar que, al interior del proceso objeto de queja, la tutelista, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer los reparos que aquí plantea, en tanto que, bien pudo haber solicitado la adición del auto cuestionado, a fin de que se ordenara el desglose de las piezas procesales de su interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso. Así mismo, el a quo estableció que, en lo referente a las solicitudes elevadas ante el Juzgado, el 25 de julio de 2019 y 11 de febrero de 2021, lo peticionado por la actora quedó superado con la actuación desplegada por el despacho, el 23 de igual mes y año, data en la cual, según el informe secretarial allegado a este trámite, se procedió al desglose de los documentos de su interés, mismos que le fueron entregados a su apoderada judicial, por lo que, en lo que a este tema concierne, concluyó que en el presente resguardo, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la

este tema concierne, concluyó que en el presente resguardo, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, arguye que, la orden de desglosar y entregar los documentos que sirvieron de base al mandamiento ejecutivo, es un acto puramente del juez, independiente del auto que declara el desistimiento tácito, por

4Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 lo que, no comparte la decisión adoptada por la Homóloga Civil, pues, en su sentir, el exigirle presentar ante el juez natural, solicitud de adición del proveído cuestionado, constituye una inadecuada imposición de cargas al usuario de la administración de justicia. Alega, que en este caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el despacho accionado no acreditó el desglose y la entrega de los documentos que se pretenden en esta acción.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo

orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 5Radicación n.° 92929

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Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto, el proveído de fecha 28 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado accionado, en el que, se declaró el desistimiento tácito, al interior del proceso ejecutivo en que funge como demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, Corporación a la que se hizo extensiva este recurso de amparo. Pues bien , de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable 6Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

6Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en

que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por 7Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 cuanto, se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la última decisión relevante adoptada por los jueces de instancia, en relación con la temática que aquí cuestiona, data del 15 de noviembre del 2018, notificado por estado del día siguiente, mientras que, la acción de tutela se radicó el 22 de febrero de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de proferida la decisión que se pretende invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, en lo relativo al derecho fundamental de petición, del que la parte actora se duele por su presunta

accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, en lo relativo al derecho fundamental de petición, del que la parte actora se duele por su presunta vulneración, debe indicarse que, este derecho sólo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando se trate de temas que involucran actuaciones administrativas, más no, el proceder en trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como se avizora en el presente asunto. En efecto, si bien es cierto, la accionante invoca como resguardo fundamental el derecho de petición, también lo es 8Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 que, al tratarse de una solicitud dentro de un proceso judicial que se encuentra en trámite, aserción que se sustenta en la respuesta allegada por el Juzgado, a través de la cual, el despacho pretendió demostrar que, procedió a hacer el desglose en el proceso, no es posible predicarse el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante la célula judicial censurada, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino por el procedimiento judicial respectivo. Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos

precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones 9Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos

petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones 9Radicación n.° 92929 SCLAJPT-12 V.00 presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente esta acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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