CSJ - STL5503-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5503-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5503-2021 Radicación n.º 59212 Acta n.º 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.- ,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los juzgados SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 59212
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del oficio BZ 2019-12273082 del 13 de septiembre de 2019, le comunicó de un proceso de cobro persuasivo por aportes de alto riesgo; que presentó oposición y solicitó la remisión del estudio realizado por la entidad y el motivo en que fundamentó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de los señores Carlos Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg Muñoz
remisión del estudio realizado por la entidad y el motivo en que fundamentó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de los señores Carlos Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg Muñoz Montoya. Narra que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones contestó indicando que la pensión del señor Solano Herrera se reconoció mediante Resolución SUB 210995 del 28 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario 2015 – 00470; que respecto del señor Bermúdez Ospina, esta prestación se otorgó por Resolución SUB 93427 del 22 de abril de 2019, igualmente cumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro de la demanda ordinaria con radicado 2017 – 00037; que así mismo, al señor Muñoz Montoya, la pensión se concedió por Resolución SUB 172717 del 3 de junio de 2019, cumpliendo la orden del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en proceso 2015 – 00685. 2Radicación n.° 59212
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Aduce que en todos los procesos se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y el Tribunal Superior de Distrito de Cali – Sala Laboral, modificó las decisiones; que solo se enteró de dichos procesos ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que tales juzgados no le notificaron
de Cali – Sala Laboral, modificó las decisiones; que solo se enteró de dichos procesos ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que tales juzgados no le notificaron personalmente el auto admisorio de la demanda; que el Tribunal al darle trámite a la consulta, también omitió comunicar a la sociedad, por lo que la tutelante resultó afectada con los pronunciamientos emitidos y se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de los procesos ordinarios radicados Nos. 2015 – 00470, 2015 – 00685 y 2017 – 00037, que cursaron ante las autoridades judiciales accionadas. Comoquiera que mediante proveído CSJ ATP396-2021 del pasado 11 de marzo, la Sala de Casación Penal declaró, en sede de impugnación, la nulidad de todo lo actuado al interior de esta tutela, ante la indebida integración del contradictorio, al no ser enterados del auto admisorio de la demanda los señores Alberto Bermúdez Ospina y Carlos Arturo Solano Herrera, por auto del 28 de abril de 2021 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 59212
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admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 59212
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Una vez rehecho el trámite, se procedió a notificar a las partes de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , y atendiendo las medidas para la prevención, contención y mitigación de la pandemia declarada por la OMS como Covid-19, adoptadas en virtud de la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, por las cuales la Sala emitió el Acuerdo n° 038 de 13 de abril de 2020, artículo 2°, Literal D. Para ello, mediante oficios 26309 al 26321, fechados del 29 abril del año en curso, y publicados el día 30 siguiente, mediante aviso en la página web de ésta Corporación, se notificó a la empresa accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a Colpensiones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los Juzgados laborales Catorce, Dieciséis, y Séptimo del circuito de esa ciudad, comisionando a éstos últimos notificar de la presente actuación a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales que originaron la queja, toda vez que en el expediente no se
Séptimo del circuito de esa ciudad, comisionando a éstos últimos notificar de la presente actuación a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales que originaron la queja, toda vez que en el expediente no se aportó dirección para tal efecto. Así mismo, por secretaría se procedió a notificar mediante oficio 26563 de fecha 3 de mayo de 2021, remitido al correo electrónico anacletam@hotmail.com, dirigido a la abogada Amparo Ángel Echeverry en su calidad de apoderada del señor Rosemberg Muñoz Montoya en el 4Radicación n.° 59212 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario 2015-00685, y mediante oficios 26564, 26565 de fecha 3 de mayo de 2021, remitidos al correo electrónico abogadopensiones@gmail.com, dirigidos al abogado Fernando Chaves Gallego, apoderado de los señores Carlos Arturo Solano Herrera y Alberto Bermúdez Ospina en los procesos ordinarios 2015-00470 y 2017-00037 respectivamente, dirección electrónica confirmada por la asistente del defensor en comunicación telefónica sostenida el 30 de abril del año en curso, surtiéndose en debida forma la notificación a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales que originaron la queja constitucional. Al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, informó «en relación con el radicado
constitucional. Al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, informó «en relación con el radicado 76001310501620170003701 interpuesto por ALBERTO BERMUDEZ OSPINA contra COLPENSIONES, que la sentencia de segunda instancia se emitió en noviembre de 2018 y de la misma no se extrae que se hubiere impuesto condena alguna a ICOLLANTAS S.A.» ; y remitió el audio contentivo de la audiencia en mención, sin pronunciarse sobre los hechos objeto de la demanda. El Juzgado Catorce se limitó a cumplir con el requerimiento relacionado con la notificación de la admisión de la tutela, de lo cual remitió constancia, vía correo electrónico. El Juzgado Séptimo realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso ordinario del señor Carlos 5Radicación n.° 59212
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Arturo Herrera Solano contra Colpensiones, sin pronunciarse sobre los hechos objeto de la demanda; y frente al requerimiento de notificación de la acción constitucional a las partes intervinientes en la litis, informó que realizaron las gestiones pertinentes para tal fin, logrando efectuar la de Colpensiones, pero no la del señor Carlos Arturo Solano Herrera y/o su apoderado judicial, de lo cual adjuntan constancias. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
Colpensiones, pero no la del señor Carlos Arturo Solano Herrera y/o su apoderado judicial, de lo cual adjuntan constancias. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali no rindió informe alguno en el término de traslado de la demanda. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que: […] lo pretendido por los demandantes dentro de los procesos indicados, era el reconocimiento de pensión de vejez por alto riesgo, lo cual fue concedido mediante los fallos enunciados que, a su vez, fueron remitidos en grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, donde se modificaron y adicionaron en el sentido de autorizar a esta administradora a realizar las gestiones de cobro ante ICOLLANTAS S.A., tendientes a obtener el pago de la cotización especial adicional de 6 puntos. […] se evidencia que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral, sin que haya observado vulneración a derechos o un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional. […] no se evidencia que los accionados hayan demostrado que los Juzgados Séptimo, Catorce y Dieciséis laborales del circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral Cali hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos.
los Juzgados Séptimo, Catorce y Dieciséis laborales del circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral Cali hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos. […] es jurídicamente inviable para esta entidad, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del 6Radicación n.° 59212 SCLAJPT-11 V.00 proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme […] Amparo Ángel Echeverri, actuando calidad de apoderada del señor Rosemberg Muñoz Montoya, manifestó entre otras cosas, que dentro del proceso se realizó un dictamen pericial, teniendo en cuenta mediciones de la temperatura realizadas por la misma empresa, y para la época en que se encontraba laborando el trabajador en dicha planta; en cuanto a la omisión de vincular a Icollantas en las dos instancias, indicó que no se comparte, «dado que el Juez en su condición de director del proceso, es quien en su criterio determinará si decide vincular o no a otras partes», máxime siendo que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es el fondo pensional. Agregó que la verdadera omisión se da por parte de la empresa accionante «al no haber afiliado y apagado los aportes legales al fondo pensional en el porcentaje correspondiente a trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo, pese a que sus trabajadores debían laborar en condiciones de temperaturas superiores
parte de la empresa accionante «al no haber afiliado y apagado los aportes legales al fondo pensional en el porcentaje correspondiente a trabajadores expuestos a actividades de alto riesgo, pese a que sus trabajadores debían laborar en condiciones de temperaturas superiores a los límites máximos permisibles» . No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
7Radicación n.° 59212 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La Corte ha considerado que lo anterior solo ocurre en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal medida, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal medida, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis efectuado por las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso de marras, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los juzgados Séptimo Laboral del Circuito, Catorce Laboral del Circuito y Dieciséis Laboral del Circuito de la misma 8Radicación n.° 59212 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, se advierte que la promotora del resguardo constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello, por cuanto al amparo constitucional, según lo prevé el citado artículo Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa
judiciales. Ello, por cuanto al amparo constitucional, según lo prevé el citado artículo Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un medio de protección excepcional. De ahí que, no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anterior resulta relevante, toda vez que, si la tutelante considera que «jamás tuvo conocimiento de la existencia de los procesos» por no haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, puede acudir al juez natural, y solicitar se declare la nulidad de la respectiva actuación de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, y el inciso 1.º del artículo 134 ibídem que establece 9Radicación n.° 59212 SCLAJPT-11 V.00 la posibilidad de formularla con posteridad a la sentencia, cuando la nulidad ocurre en la misma. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado incidente por parte del extremo demandado, la acción de tutela deviene
interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado incidente por parte del extremo demandado, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Aunado a lo anterior, la entidad accionante también tiene la posibilidad de actuar dentro del proceso de cobro persuasivo de los aportes pensionales, iniciado por Colpensiones, trámite en el que podrá exponer sus argumentos a fin de ejercer su derecho de defensa frente a las actuaciones administrativas. Así las cosas, sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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