CSJ - STL5504-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5504-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5504-2021 Radicación n o 92975 Acta nº. 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la OFICINA DE REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD –
ATLÁNTICO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92975
SCLAJPT-12 V.00
Antonio Carlos Guzmán Ahumada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el Juzgado convocado, cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco Central Hipotecario; que mediante memorial de fecha 1º de
el Juzgado convocado, cursa en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco Central Hipotecario; que mediante memorial de fecha 1º de septiembre de 2020, solicitó al despacho, la expedición de los oficios de desembargo, y expresamente le informó que, desconocía el número de radicación del proceso, ante lo cual, según afirmó, la autoridad judicial condicionó dar trámite a su petición, siempre y cuando le indicara la radicación del proceso. Aseveró, que cuestionó la anterior determinación en sede de tutela, de la que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que, mediante sentencia del 24 de noviembre de igual anualidad, concedió el recurso de amparo y en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: (…) se ordena a la (…) JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, se proceda a la búsqueda del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO instaurado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el señor ANTONIO CARLOS GUZMÁN AHUMADA, partiendo de la radicación del mismo en los libros y archivos internos del juzgado, para que resuelva de fondo la petición de expedición de oficios de desembargo (…). Así mismo, deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que le remita
para que resuelva de fondo la petición de expedición de oficios de desembargo (…). Así mismo, deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que le remita 2Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 copia del oficio No. 139 del 02 de febrero de 1990, expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se ordenó el embargo con acción real, del bien inmueble situado en la Calle 3 No. 5-32, de Soledad, con Matrícula Inmobiliaria No 04124253, en la anotación No. 12 de fecha 20 de febrero de 1990 (…) Afirmó, que en razón a que el Juzgado no desplegó actuación alguna tendiente a acatar lo ordenado en el fallo de tutela, inició trámite incidental en contra de la célula judicial; que posterior a la notificación del incidente, por auto del 13 de enero de 2021, el despacho ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, y ordenó la publicación de un aviso en el portal web de la Rama Judicial, para imprimir el trámite previsto en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, el que, «no se ha surtido aún por la Secretaría [del] Juzgado». Arguyó que, el Juzgado, al impartir las órdenes emitidas en dicho proveído, no tuvo la cautela de otorgarle un término a la entidad, para que esta le imprimiera celeridad a su respuesta. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que,
en dicho proveído, no tuvo la cautela de otorgarle un término a la entidad, para que esta le imprimiera celeridad a su respuesta. De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, la Sala convocada, en proveído del 9 de febrero de 2021, se abstuvo de imponer sanción y dispuso el archivo de las diligencias, pues en sentir del Tribunal, el Juzgado acató las órdenes impuestas en el fallo, habida consideración que, el despacho efectuó la búsqueda del proceso, sin obtener resultado positivo, y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, en los términos dispuestos en la sentencia de tutela, sin que, a la 3Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 fecha del proveído que definió el trámite incidental, existiera pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad. Solicitó que, se ordene a la Corporación accionada, dejar sin efecto el auto proferido al interior del incidente de desacato objeto de queja, y en su lugar, imponga las sanciones a que haya lugar, en contra de la titular del Juzgado. Como pretensiones subsidiarias, pidió que, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, expedir con destino al despacho accionado, copia del oficio de embargo, notificado mediante Oficio número 139 del 2 de febrero de 1990, al interior del proceso ejecutivo objeto de debate; que se ordene al Juzgado, publicar el aviso
Atlántico, expedir con destino al despacho accionado, copia del oficio de embargo, notificado mediante Oficio número 139 del 2 de febrero de 1990, al interior del proceso ejecutivo objeto de debate; que se ordene al Juzgado, publicar el aviso en el portal web de la Rama Judicial, a fin de imprimir el trámite previsto en el numeral 10º ídem. Así mismo, solicitó que, se ordene la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las conductas sancionables en que haya incurrido la titular de la célula judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, así como a
4Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, aseveró que, acató las órdenes impuestas en sede de tutela, y agregó que, a la fecha de la contestación de este resguardo, no se tiene respuesta por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, frente al Oficio que se le remitió a dicha entidad, por lo que, no ha sido posible la identificación del número de radicado del proceso bajo el cual, se decretó la medida cautelar que se pretende levantar, y en
entidad, por lo que, no ha sido posible la identificación del número de radicado del proceso bajo el cual, se decretó la medida cautelar que se pretende levantar, y en consecuencia, no le es dable al despacho, expedir los oficios de desembargo deprecados por el actor. A su vez, indicó que, en cuanto a la fijación del aviso ordenado por auto del 13 de enero de 2021, esta no se ha efectuado, precisamente, por la misma circunstancia, esto es, la imposibilidad de identificar la radicación del expediente, pues, «no obstante de haberse ordenado prematuramente sin tener la radicación, en aplicación del artículo 597 numeral 10º del Código General del Proceso, se hizo en aras de ir avanzando para cuando se tuviera la respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla». La magistrada que fungió como ponente al interior del trámite incidental, argumentó que, la Corporación no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues, la decisión cuestionada se fundamentó en el cumplimiento por parte del Juzgado, frente a lo ordenado en el fallo de tutela, y 5Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 agregó que, si bien el despacho no ha expedido el oficio de desembargo solicitado, ello no ha sido por negligencia de la célula judicial, sino que, por el contrario, se están agotando lo mecanismos necesarios, para dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,
célula judicial, sino que, por el contrario, se están agotando lo mecanismos necesarios, para dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal de manera razonable tuvo como acreditado el cumplimiento por parte del Juzgado, respecto de lo impuesto en la sentencia de tutela objeto del incidente. Así mismo, el a quo consideró que, si el accionante considera que las actuaciones desplegadas al interior del proceso, han sido ineficaces para obtener el desembargo de su inmueble, bien puede poner dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal, para que, de ser el caso, se proceda a la modulación de la orden proferida en el fallo de tutela o la emisión de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que, el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en su providencia de fecha 13 de enero de 2021, consistente en la publicación del mentado aviso
6Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 en la página web de la Rama Judicial, y agregó que, el a quo no emitió pronunciamiento alguno, frente a las pretensiones subsidiarias elevadas en esta acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
emitió pronunciamiento alguno, frente a las pretensiones subsidiarias elevadas en esta acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que 7Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra
dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que 7Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de
Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al interior de 8Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 un trámite incidental en el que no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende el accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó:
034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue 9Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue 9Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí
En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte del tutelista. Ahora bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la 10Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de fecha 9 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación se abstuvo de imponer sanción, tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: De la decisión proferida esta Sala, se desprende que lo ordenado en el fallo de tutela, es lo referente a que se le resuelva de fondo la petición elevada por el Accionante, en relación con la expedición de los oficios de desembargo del bien inmueble antes descrito. La Jueza Accionada en su respuesta enviada a este Despacho por medio electrónico, manifiesta que se atiene a lo informado en su
de los oficios de desembargo del bien inmueble antes descrito. La Jueza Accionada en su respuesta enviada a este Despacho por medio electrónico, manifiesta que se atiene a lo informado en su descargo de Enero 21 de 2021, ya que se realizó la búsqueda de los datos que permitieran identificar plenamente la radicación del proceso, sin resultado positivo, así mismo se ofició a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOLEDAD a efectos de que remita a ese Despacho copia del oficio No 139 del 02 de Febrero de 1990, mediante el cual se ordenó el embargo con acción real, del bien inmueble situado en la calle 3 No 5-32 de Soledad, con Matrícula Inmobiliaria No 041-24253, en la anotación No 12 de fecha Febrero 20 de 1990, dentro del proceso Ejecutivo del Banco Central Hipotecario contra el señor Antonio Carlos Guzmán Ahumada, remitiéndolo por el correo electrónico ofiregissoledad@supernotariado.gov.co, sin que hasta la fecha se haya recibido por parte de ese ente, respuesta alguna. Además, aduce que la orden impartida por el Honorable Despacho en el fallo de tutela, se encuentra distribuida en dos partes: 1.- Que se proceda a la búsqueda del expediente.- 2.- Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad.- Con respecto a la primera orden, se dio cumplimiento sin obtener resultado positivo.- Con respecto a la segunda orden, se cumplió mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, remitiendo el oficio por el correo 11Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de esa entidad, sin recibir hasta la fecha respuesta
Con respecto a la segunda orden, se cumplió mediante auto de fecha 13 de enero de 2021, remitiendo el oficio por el correo 11Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 electrónico de esa entidad, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna. Así las cosas, como quiera que no ha sido posible la plena identificación de la radicación del proceso bajo el cual se decretó la medida cautelar que se pretende levantar y consecuencialmente la imposibilidad de ubicar físicamente el expediente en comento, no ha sido posible efectuar el pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de levantamiento del embargo, por lo que se considera que se ha atendido la orden impartida por el Honorable Despacho, por lo que se considera no seguir con el presente trámite incidental. Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que la (…) JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, s[í] le dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha noviembre 24 de 2020. En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el Juzgado incidentado acató lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite,
decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el Juzgado incidentado acató lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite, pues procedió a la búsqueda del expediente y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, para lo pertinente, conforme se dispuso en sede constitucional. Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios 12Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 de una actuación judicial, pues se itera, ningún reproche merece la decisión a las que arribó la autoridad judicial accionada. Ahora, el actor se duele de que a la fecha de la presentación del escrito de impugnación, no se haya publicado el aviso en el portal web de la Rama Judicial , aspecto que, cabe precisar, constituye una temática a abordar por parte del juez natural, máxime, que del escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, el accionante, previo a acudir a ese trámite, no ha elevado solicitud alguna al Juzgado, con relación a este punto de controversia, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Por otro lado, si bien el accionante critica al Juzgado
no ha elevado solicitud alguna al Juzgado, con relación a este punto de controversia, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Por otro lado, si bien el accionante critica al Juzgado convocado, al no imponerle un límite temporal a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, en relación con la información solicitada a dicha entidad, lo cierto es que, esta limitante no fue ordenada en el fallo de tutela, por lo que, con relación a ello, es claro que no puede endilgársele incumplimiento alguno de parte de la célula judicial accionada. A su vez, en lo que tiene que ver con la pretensión tendiente a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, expedir con destino al despacho accionado, copia del oficio de embargo, lo cierto es que, precisamente, ello se encuentra en trámite al interior del proceso, sin que le sea dable al juez 13Radicación n.° 92975 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, emitir orden alguna para acelerar los procedimientos propios de las entidades, por la sola expresión de la voluntad de un usuario de la justicia. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión tendiente a la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las actuaciones de la titular del Juzgado Noveno Civil del
Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las actuaciones de la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, debe advertir la Sala que, si bien es un deber de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, lo cierto es que, en este caso, no se encuentran razones determinantes para acceder a lo pretendido en este punto, sin que ello implique que el accionante pueda acudir a las Instituciones, y elevar las quejas correspondientes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
14Radicación n.° 92975
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
15Radicación n.° 92975
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16Radicación n.° 92975