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CSJ - STL5504-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5504-2022 Radicación n.º 11-001-02-30-0002022-00624-00 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS OSPINA PARRA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «de petición» , presuntamente vulnerada por la entidad accionada.Radicación n.° 2022-00624

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica indicó, que el 19 de enero de 2022, presentó solicitud ante la oficina accionada, a fin de que se le informara: “De la manera más cordial, solicito me sea informada toda la documentación que se debe allegar a las entidades correspondientes, con el fin de iniciar la judicatura en una firma de abogados, la anterior inquietud, recae especialmente, en la documentación que debe aportar la empresa privada y el judicante. Visto que la anterior información, puede ser encontrada en la página de la judicatura, y con el fin de que la respuesta dada por

documentación que debe aportar la empresa privada y el judicante. Visto que la anterior información, puede ser encontrada en la página de la judicatura, y con el fin de que la respuesta dada por ustedes sea precisa, tenemos una duda respecto al requisito donde se menciona que la empresa privada, debe estar vigilada por la superintendencia correspondiente.”. Sostuvo, que el 25 de enero siguiente, recibió correo de confirmación y acuse de recibido, en el que se le informó que su trámite sería remitido a la persona encargada. Criticó, que al momento de presentar la acción de tutela su solicitud no haya sido respondida en los términos legales. Acudió a este mecanismo, para que se ampare el derecho fundamental invocado, y como consecuencia, «se ORDENE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA-que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, dar respuesta de fondo a la solicitud que fue impetrada a través de correo electrónico el día 19 de enero de 2022». Mediante auto del 20 de abril de 2022, se admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía. 2Radicación n.° 2022-00624

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción,

contradicción, si a bien lo tenía. 2Radicación n.° 2022-00624

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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que, en atención a la solicitud constitucional procedió «a dar respuesta a la petición realizada por el Sr. Camilo Ospina Parra, por parte de la Dra. Diana Paola Hernández, Profesional de esta Unidad, el día 18 de abril del año en curso, la cual le fue notificada al correo electrónico camilo.511714345@ucaldas.edu.co , tal como se acredita con las copias que se adjunta.» Finalmente advirtió, en los términos referidos, que el amparo suplicado debe denegarse, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 3Radicación n.° 2022-00624 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que suministre una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de enero de 2022, en la cual requirió, se le informara: i) Que documentación requiere para iniciar la judicatura en una firma privada, ii) Que se aclaré la duda sobre el requisito de que la empresa debe estar vigilada por superintendencia que corresponda. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la respuesta al derecho de petición formulado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se le indicó al accionante, respecto al primer punto:

emitió la respuesta al derecho de petición formulado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se le indicó al accionante, respecto al primer punto: “ARTÍCULO 2°.- El Artículo Trece del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedara así: De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la 4Radicación n.° 2022-00624 SCLAJPT-11 V.00 terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden:” “a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” “b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, “c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO), con una fecha de expedición no mayor de un año.” “d. Original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia auténtica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral.”

“d. Original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia auténtica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral.” “e. En el evento de cambio o comisión de cargo para el cual fue vinculado tanto en entidad pública como privada, debe aportar acto administrativo que asigne funciones jurídicas o trasladen temporal o definitivamente del cargo.” “f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces.” “g. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, las cuales no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica …” (Negrilla fuera de texto). Y, para resolver el segundo interrogante, le señaló que: Teniendo en cuenta las disposiciones anotadas, se puede realizar la Práctica Jurídica de forma continua o discontinua mediante

(Negrilla fuera de texto). Y, para resolver el segundo interrogante, le señaló que: Teniendo en cuenta las disposiciones anotadas, se puede realizar la Práctica Jurídica de forma continua o discontinua mediante contrato laboral, de prestación de servicios, de aprendizaje o por 5Radicación n.° 2022-00624 SCLAJPT-11 V.00 obra o labor en entidades privadas, siempre y cuando sea de carácter REMUNERADA, ejerza funciones estrictamente jurídicas en el cargo de Abogado o Asesor Jurídico, y la entidad se encuentre sometida a inspección, o vigilancia y control de una Superintendencia del país, debidamente certificada por el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o Representante legal, por el término de un (1) año, a partir del día siguiente de la terminación de materias. Por lo tanto, si la práctica jurídica desempeñada por usted en una firma de abogados, cumple con todos los requisitos anteriormente señalados, la entidad sería válida para la realización de la judicatura. La anterior situación le fue comunicada al promotor, al correo electrónico registrado, inclusive al interior del presente trámite constitucional, correspondiente a camilo.511714345@ucaldas.edu.co, como se evidencia de las documentales aportadas en la respuesta formulada para el presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o

presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 6Radicación n.° 2022-00624

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 2022-00624

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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