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CSJ - STL5505-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5505-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5505-2021 Radicación n o 93109 Acta nº 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL MATERNO INFANTIL CIUDADELA METROPOLITANA DE SOLEDAD, a través de su Gerente y Representante Legal, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD; trámite al que se vinculó a IMPORCLÍNICAS JG S.A.S. y a las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, identificado con el radicado No. 08001221300020150025203.Radicación n.° 93109

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El Hospital promotor del resguardo constitucional, por medio de su Gerente y Representante Legal, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, igualdad y otros», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario,

protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, igualdad y otros», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la invocante es parte demandada dentro de la causa ejecutiva motivo de reproche, por parte de la empresa Imporclinicas JG S.A.S., quien pretende el pago de veinte (20) facturas por valor de Trescientos Catorce Millones Ciento Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos ($314.192.535); proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado No 2015-00252. Expuso, que dentro de la Litis, ellos aceptaron el pago de lo pretendido por la ejecutante en audiencia celebrada el día 14 de septiembre de 2017, sin embargo, censuró que la entidad demandante presentó una liquidación del crédito donde incluyó facturas que ya habían sido canceladas. En tal sentido informó, que su apoderada objetó los referidos valores, al considerar que no se habían descontado siete (7) facturas pagadas por la demandada, correspondientes a la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Ciento Veintiocho Mil Trescientos Quince Pesos ($174.128.315). Refirió, que el a quo al desatar la objeción formulada en 2Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 contra de la liquidación ídem, mediante proveídos de fecha 28 de junio de 2018, «rechazó la objeción a la liquidación del

2Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 contra de la liquidación ídem, mediante proveídos de fecha 28 de junio de 2018, «rechazó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la ESE, argument[ando] que los hechos en que se fundamenta no guardan relación con lo que es una objeción, sino más bien de aquellos pertinentes para soportar una excepción de mérito, etapa que consider[ó] el juzgado ya fenecida para la época.» ; no obstante indicó, que el despacho de conocimiento en forma oficiosa, modificó la liquidación presentada, decisión que fue apelada por la demandante (f.º 2). Comentó, que con posterioridad, a través de memorial de fecha 22 de enero de 2020, solicitó ante el operador judicial de primera instancia, que procediera con el levantamiento de «las medidas cautelares y dar por terminado el proceso» tal como lo preceptúa el «Art. 9º de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019» , al considerar que, el Hospital ejecutado se encontraba inmerso en un proceso de «saneamiento fiscal y financier[o] adoptado por los Ministerios de Salud y Hacienda» , aseverando, que a la fecha no ha sido resuelta por el Juzgado (f.º 2). Finalmente indicó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil, a través de auto de fecha 5 de marzo de 2021, al desatar la alzada frente a las

(f.º 2). Finalmente indicó, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil, a través de auto de fecha 5 de marzo de 2021, al desatar la alzada frente a las providencias previamente citadas de fecha 28 de junio de 2019, resolvió, «[…] rechazar la objeción a la liquidación del crédito, y ii) […] decreta[r] medidas cautelares [ordenando] requerir a diversas entidades financieras […]» , decisión adoptada sin valorar el colegiado que mediaba una solicitud de levantamiento de 3Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 medidas y archivo del proceso, que a la fecha no ha sido desatada, como lo expresó en líneas anteriores (f.º 2). Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se protejan los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia, se proceda a dejar sin efectos «el auto de 5 de marzo de 2021 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA RAD 42.649 (08-758-31-53-001-2015-00252-03) sustanciada por la honorable magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ, en donde resuelve “CONFIRMAR, los dos autos fechados 28 de junio de 2019 proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por

IMPORCLINICAS JG SAS contra ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE

CIRCUITO DE SOLEDAD, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por IMPORCLINICAS JG SAS contra ESE HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE SOLEDAD […]» y como consecuencia pretende, «se disponga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de esta acción constitucional, la corporación judicial accionada profiera un nuevo auto en que se revoque los autos apelados» (f.º 12).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, remitió proveído del 07 de septiembre del año 2020, en el cual resolvió la petición del 4Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 22 de enero de la citada anualidad, y que fuere notificada en el estado 077 del 09 de la referida data. Las demás partes, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el juez cognoscente del presente asunto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, no se avizora de los

asunto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, no se avizora de los antecedentes analizados que al actor se le hayan desconocido las prerrogativas constitucionales deprecadas, y frente a ese criterio, concluyó: Con relación a la primera de las mencionadas, es preciso resaltar, de conformidad con el material probatorio obrante, que la referida solicitud fue atendida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad mediante auto de 7 de septiembre de 2020 a través del cual dispuso la terminación del proceso «en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019» y ordenó tanto el levantamiento de las medidas cautelares decretadas como la devolución a la ejecutada de las sumas de dinero que hubieren sido retenidas. Así las cosas, no existe la vulneración alegada por la Empresa Social del Estado accionante, habida consideración que la célula judicial cognoscente resolvió favorablemente la mentada solicitud decretando la finalización del asunto, con el consecuente levantamiento de las cautelas y devolución de los dineros que obraren en la actuación, además de haber notificado su determinación de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, todo ello incluso antes de la formulación del presente amparo, por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que el resguardo devenga improcedente. Ahora, al haberse verificado la culminación del proceso ejecutivo,

del Proceso, todo ello incluso antes de la formulación del presente amparo, por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que el resguardo devenga improcedente. Ahora, al haberse verificado la culminación del proceso ejecutivo, estima la Sala que, por sustracción de materia, resulta inane detenerse en el examen de la providencia del pasado 5 de marzo por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla desató las apelaciones interpuestas por la gestora frente a los autos de 28 de junio de 2019. 5Radicación n.° 93109

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para la cual informó, que no tenía conocimiento que por parte la autoridad judicial fustigada se haya resuelto el recurso de apelación que se encontraba pendiente, y de tal aseveración reprochó: […] dicho tribunal confirmó unas providencias que habían perdido idoneidad; luego entonces se observa que una vez el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó las decisiones cuestionadas, además de lesionar el debido proceso, vulneró el principio de seguridad jurídica, pues este confirmó unas medidas cautelares que habían sido levantadas hacia casi seis (6) meses, dentro de un proceso ejecutivo que terminó anticipadamente, es claro que el referido Tribunal no le asistía razón al confirmar tales decisiones, y en su lugar debió atenerse a lo resuelto por el despacho de origen, es decir la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas

referido Tribunal no le asistía razón al confirmar tales decisiones, y en su lugar debió atenerse a lo resuelto por el despacho de origen, es decir la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y no un pronunciamiento que de alguna manera otorga validez a las decisiones contrarias a derecho que se han cuestionado desde que se inició el proceso ejecutivo. Asimismo, se refirió a la decisión del a quo constitucional, reiterando «si bien la inconformidad de esta ESE radica en gran medida en que el Juzgado de Primer Grado no había resuelto la solicitud levantamiento de medidas cautelares y está ya fue resuelta según lo informado por tal juzgado, ordenando el levantando las medidas cautelares decretadas, e impartiendo orden para que se devuelva el dinero embargado a las cuentas de origen; hay una situación de inconformidad que persiste respecto de la actuación del Tribunal Superior, pues este no debió pronunciarse respecto de los autos apelados, tal como lo hizo confirmando los mismos, pues con dicha providencia tales autos quedaron en firme, dándole continuidad a dicho proceso, lo que sin mayor hesitación es una situación anómala que debe corregirse, y la única forma de hacerlo es través de esta acción constitucional el cual se emplea como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, como lo es que de nuevo los dineros del sistema general de participación en 6Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 salud sean objeto de una medida cautelar, contrariando así normas de carácter constitucional y legal.

como lo es que de nuevo los dineros del sistema general de participación en 6Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 salud sean objeto de una medida cautelar, contrariando así normas de carácter constitucional y legal. Por otro lado, insistió con los reparos del escrito genitor (fs.º 1 – 12).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 93109

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Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de

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Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate

decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas son de la Sala). Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte del Tribunal censurado, al pronunciarse en proveído del 05 de marzo de 2021, en la que confirmó los autos del 28 de junio de 2019, desatendiendo la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que se encontraba en curso sin mediar un pronunciamiento. Como lo aducido por la parte accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, 8Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En virtud a los antecedentes expuestos, se advierte que, la invocante ha desconocido el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. negrillas son de la Sala. Se afirma lo anterior, por cuanto el actor en su escrito de impugnación informa que no fue notificado de la decisión que da por terminado el proceso ejecutivo motivo de resguardo, conforme a la siguiente apreciación «[…] 9Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 confirmando los autos apelados, desatendiendo según lo informado por el propio despacho, que en septiembre del año 2020, se había decretado la terminación del proceso y levantado las medidas cautelares, situación

SCLAJPT-12 V.00 confirmando los autos apelados, desatendiendo según lo informado por el propio despacho, que en septiembre del año 2020, se había decretado la terminación del proceso y levantado las medidas cautelares, situación que valga la aclaración no teníamos conocimiento de ello», por cuanto se corrobora, que el actor no utilizó los mecanismos que la ley dispone para controvertir lo que de manera errada pretende a través del presente trámite especial y residual; ello por cuanto, al no ser notificado del proveído que ordenó la terminación del proceso, bien podría solicitar la nulidad (subrayas son de la Sala). Se rememora lo precedido, teniendo en cuenta que, al estudiar las manifestaciones expuestas por el invocante en su escrito de impugnación, y al considerar esta Sala que frente aquella actuación procede otro mecanismo legal. En esos términos y conforme lo prevé el numeral 8º; inciso 2º del artículo 133 del CGP, la parte interesada bien pudo interponer el incidente de nulidad, para que posteriormente la providencia que por esta vía censura perdiera sus efectos; y en estos términos, esta magistratura avizora que el accionante no agotó la referida figura jurídica, por ello, se trae a colación la norma ídem: 8. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación

notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia , salvo que se haya saneado en la forma establecida. (subrayas son de la Sala). 10Radicación n.° 93109

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En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende la actora, el que, conforme se anotó, no fue activado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en sentencia STL7949-2020, advirtió: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, los cuales, por demás, no fueron acreditados en este trámite preferente y sumario; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de los derechos inculcados, por falta de 11Radicación n.° 93109 SCLAJPT-12 V.00 requisitos de procedibilidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las prerrogativas imploradas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

prerrogativas imploradas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 93109

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 93109

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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