CSJ - STL5505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5505-2022 Radicación No. 97411 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO, YOLANDA ASTUDILLO MARTÍNEZ Y MARTHA CECILIA GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 30 de marzo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte invocante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes al interior del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 76001310300720160037000.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 97411
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Los promotores del amparo, en su propio nombre, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la familia, la vida ; como también, la protección de los derechos del niño y las personas de la tercera edad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y convocados. Refirieron de forma principal, de su extenso y ambiguo escrito primigenio, que al interior del proceso judicial que activa
personas de la tercera edad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y convocados. Refirieron de forma principal, de su extenso y ambiguo escrito primigenio, que al interior del proceso judicial que activa el presente amparo, adelantado en su contra por parte de Alianza Fiduciaria Vocera y Administradora del Fideicomiso el Cortijo, en el que pretendió el reconocimiento del dominio y como consecuencia, su reivindicación, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. «37059938», con posterioridad, a que se surtiera respecto del bien en mención, un «trámite de Extinción de Dominio, adoptado por la
FISCALÍA».
Se logra extraer de las documentales aportadas al presente mecanismo, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, accedió al petitorio y declaró no probada la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria formulada por la allí parte pasiva, hoy libelista. Que la Sala de Decisión Civil de Cali, confirmó la providencia de primer grado, a través de fallo que data del 1º de abril de 2019; frente a esa determinación los hoy convocantes 2Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 radicaron recurso extraordinario de casación, demanda inadmitida por la homóloga Civil con el proveído del 9 de junio de 2021, al advertir ciertas falencias técnicas en la formulación del remedio.
radicaron recurso extraordinario de casación, demanda inadmitida por la homóloga Civil con el proveído del 9 de junio de 2021, al advertir ciertas falencias técnicas en la formulación del remedio. Frente a la anterior decisión, los hoy propulsores radicaron recurso de súplica, el que fue rechazado con el auto del 28 de julio de 2021, por ser abiertamente inviable en los términos del artículo 346 del CGP. Como antecedentes de su inconformidad señalaron, que ocupaban la posesión del predio previamente identificado; sin embargo, durante el trámite del proceso los juzgadores de instancia pasaron por alto la existencia de otro proceso judicial, del que manifestaron, fungen como parte demandante, y que es de conocimiento del Juzgado Quince Civil de Cali. De lo anterior censuraron, que tal circunstancia fue referida en la contestación de la demanda, a efectos de solicitar en su escrito de pronunciamiento, la «SUSPEN(sión) (d)EL PLEITO», y aun así, no fue atendida por el operador judicial de primer grado, situación que desde su punto de vista sobrelleva a la incursión de una vía de hecho. De igual forma consideraron, desde su perspectiva, que los operadores judiciales al interior del proceso reivindicatorio debían vincular a entidades que tenían un interés en el pleito, citando a: «MINISTERIO PUBLICO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRA – ANT, la PROCURADURÍA AGRARIA», frente a esta última
DESARROLLO RURAL – INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRA – ANT, la PROCURADURÍA AGRARIA», frente a esta última
3Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 consideró, que era indispensable su integración, en tanto, desde su criterio, el inmueble objeto de la disputa judicial era de carácter «RURAL y NO urbano como lo inaplic(ó) el Juzgado Séptimo Civil de Cali». Insistieron en los yerros de la autoridad judicial, al referir que, en el mismo sentido, omitió «la VINCULACIÓN de la sociedad METRO CALI S.A en su condición de LITISCONSORCIO NECESARIO» (negrillas integran el texto original). Se quejaron de la falta de defensa técnica por parte sus apoderados, quienes «NO hicieron mención en la contesta (sic) de la demanda reivindicatoria, ni aportaron otras importantes pruebas, por lo que ponemos en consideración del Juez de Tutela, que aun que, no obren en el proceso, sean tenidas en cuenta estos hechos para que se haga una mejor experticia judicial y obren como pruebas supletorias y complementarias de manera conjunta con las ya aportadas al momento de fallar». Recriminaron el actuar del capitán de la Policía Nacional «CARLOS FELIPE MONCADA MASSO», quien adelantó diligencia de desalojo de una manera agresiva, relatando, que atentó contra su derecho a la dignidad humana, y de ese proceder advirtieron que, se realizó «sin orden legítima de autoridad judicial competente».
Conforme al informe descrito solicitaron, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la
su derecho a la dignidad humana, y de ese proceder advirtieron que, se realizó «sin orden legítima de autoridad judicial competente».
Conforme al informe descrito solicitaron, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que se proceda, a «DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la suspensión de órdenes de desalojo del inmueble», pretende de igual forma, que el juez de tutela revoque «en todas sus partes» las decisiones judiciales «de PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA por el JUZGADO SEPTIMO (7) CIVIL DE CALI, de fecha VEINTISÉIS (26) de abril de 2018, Notificada en ESTRADOS y la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA de fecha PRIMERO (1) de abril 4Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, proferida por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de CALI del 01 de abril de 2019. Notificada por ESTADO el 04 de abril de 2019.», como consecuencia de esa declaratoria, se suspendan los efectos de los fallos motivo de reproche.
De igual forma requirió:
4. SE ORDENE, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, se cancelen las Matrículas Inmobiliarias, obtenidas con posterioridad a la inicialmente otorgada, por la tacha de suplantación y demás irregularidades que se prueben en el proceso, ya que no pueden existir dos registros idénticos del mismo bien, con la misma cavidad y linderos.
posterioridad a la inicialmente otorgada, por la tacha de suplantación y demás irregularidades que se prueben en el proceso, ya que no pueden existir dos registros idénticos del mismo bien, con la misma cavidad y linderos.
5. Por los actos de LESIONES personales, CACTURA (sic) ILEGAL, ocasionadas por el capitán de la policía de apellido, MASSO, se compulsen las copias PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE, al igual que a quienes, impartieron la orden.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 18 de febrero de 2022, uno de los magistrados de la homóloga Civil asumió el conocimiento, luego de la declaratoria de impedimento de los demás integrantes, al indicar, que no incurría en causal de impedimento para conocer sobre el asunto.
De acuerdo a lo precitado, con posterioridad de llevarse a cabo el correspondiente sorteo de conjueces, mediante auto que data del 15 de marzo hogaño, el despacho ponente y los conjueces designados, aceptaron el impedimento expresado por los «Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, e Hilda González Neira», para el conocimiento del presente asunto. 5Radicación n.° 97411
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Seguidamente, surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, fue asumido el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las partes e
Seguidamente, surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, fue asumido el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las partes e interesados; como también, a los vinculados para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían; además, negó la medida provisional requerida, al no reunirse los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Ulteriormente, en auto del día siguiente, ordenó que se vinculara al trámite puesto bajo su consideración, «a la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali , en aras de impedir futuras anulaciones. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Cali, refirió, que la decisión adoptada por esa Sala se ciñó en un análisis adecuado de las pruebas adosadas al expediente judicial, sin que se desconocieran garantías fundamentales de las partes, en ese sentido, defendió la legalidad de la decisión de fecha 1º de abril de 2019, y advirtió sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, solicitó, que se denieguen las pretensiones de la Tutela, frente al evidente actuar de la parte actora, que no es otro que el de buscar una tercera postura por parte del órgano judicial, más aún, si se tiene en cuenta que su decisión 6Radicación n.° 97411
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es otro que el de buscar una tercera postura por parte del órgano judicial, más aún, si se tiene en cuenta que su decisión 6Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 tuvo sostén en la «valoración de la jurisprudencia actual y de la legislación vigente aplicable a la situación jurídica debatida». La Sala de Casación Civil, al ser vinculada al asunto constitucional, se pronunció, remitiendo copia de los autos adoptados en ese extremo judicial. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAS del Ministerio de Hacienda, realizó un recuento generalizado respecto a los trámites que se adelantan en los procesos de extinción de dominio; aseguró que, una vez terminado el procedimiento antes citado, a través de escritura pública No «3690 del 28 de diciembre de 2010 de la Notaría 10 del Círculo de Cali», el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), materializó la venta «del inmueble identificado con el FMI 370-59938» , en favor de
«ALIANZA FIDUCIARIA S.A. VOCERO Y ADMINISTRADOR DEL
FIDEICOMISO EL CORTIJO.
De igual manera, solicitó su desvinculación, al discurrir que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a su pronunciamiento estimó, no haber vulnerado garantía alguna a la parte actora y en ese sentido solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional
Frente a su pronunciamiento estimó, no haber vulnerado garantía alguna a la parte actora y en ese sentido solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT del Ministerio de Agricultura, citó una a una las funciones que a su cargo se encuentran, previstas en el artículo 4.º del Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, concluyendo que, en el trámite del asunto se presenta una falta 7Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de reproche que involucre el actuar de esa cartera. A la misma conclusión llegó la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, pues refirió que en el trámite del asunto no intervino, por no tratarse de «naturaleza agraria». En igual sentido se pronunció el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, solicitando, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad encargada «de dar solución a lo planteado por el accionante». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2022, resolvió negar la acción de tutela, al advertir, que la parte actora incurrió en omisión al no sustentar en debida forma el remedio que tenía a su alcance para rebatir lo que por esta vía pretende, concluyó, que se incumplía con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 2591, «como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.».
incumplía con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 2591, «como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.». Así mismo agregó, «que si bien la queja constitucional se dirige particularmente contra las sentencias de los funcionarios accionados y ninguna censura puntual y concreta hicieron los actores frente a la actividad de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al emitir la providencia AC2199 de 9 de junio de 2021 […]». Seguidamente, realizó un estudio del auto citado (negrillas fuera del texto original).
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, de su confuso escrito aseguraron: i) Que en su proceso existió una falta de defensa técnica, y en ese sentido, el a quo constitucional debió valorar las pruebas que demostraban su inconformidad. ii) Consideraron, que la acción de tutela debe ser otorgada; por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que se configura la existencia de un perjuicio irremediable, al encontrarse en trámite ante el juzgado de conocimiento convocado una «“ORDEN de DESALOJO”». iii) Que, en la sentencia de tutela, el pronunciamiento emitido fue parcial, infiriendo, que no se integró al contradictorio a todas las partes interesadas en el litigio constitucional.
DESALOJO”». iii) Que, en la sentencia de tutela, el pronunciamiento emitido fue parcial, infiriendo, que no se integró al contradictorio a todas las partes interesadas en el litigio constitucional. iv) Igualmente censuraron, que la Sala Civil en su pronunciamiento excepcional, haya negado la acción constitucional, «sin que se REALIZARA un examen EXHAUSTIVO de los HECHOS y CARGOS denunciados». v) Insistieron en la falta de defensa técnica, que sobrellevó a la inadmisión del remedio extraordinario, razón que consideraron suficiente para que el juez de tutela estudiara sus reparos de fondo y resolviera la problemática planteada. vi) Pretenden que, a través del presente mecanismo se declare la nulidad de lo actuado por parte del 9Radicación n.° 97411
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Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien no se pronunció sobre las «EXCEPCIONES de MÉRITO puestas a su consideración», relacionadas con la suspensión del proceso, al mediar otro ante el Juzgado Quince Civil de la misma urbe, en la que fungen como demandantes. Conforme a lo anotado, pretenden, que se decreten medidas cautelares para la suspensión de las diligencias de desalojo que se encuentran en trámite ante el despacho judicial censurado, en el mismo sentido, buscan que, en segunda instancia constitucional se proceda a ordenar la
medidas cautelares para la suspensión de las diligencias de desalojo que se encuentran en trámite ante el despacho judicial censurado, en el mismo sentido, buscan que, en segunda instancia constitucional se proceda a ordenar la vinculación del Ministerio Público, de la Alcaldía de Santiago de Cali, de la Sociedad Metro Cali, de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y de la Empresa Municipal De Renovación Urbana – EMRU.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición de los actores tiene su fundamento en cuatro pilares, consistentes en: i) En el decreto de medidas cautelares para la suspensión de la diligencia de desalojo del bien inmueble, que fue objeto de disputa en el proceso reivindicatorio adelantado por Alianza Fiduciaria, en contra de los hoy convocantes. ii) En la revocatoria de las sentencias de primera y
suspensión de la diligencia de desalojo del bien inmueble, que fue objeto de disputa en el proceso reivindicatorio adelantado por Alianza Fiduciaria, en contra de los hoy convocantes. ii) En la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, de fechas 26 de abril de 2018 y 1.º de abril de 2019. iii) En que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la matricula inmobiliaria. iv) Finalmente, que se compulsen copias por la actuación desplegada por uno de los miembros de la Policía Nacional. Previo al análisis que se impartirá, la Sala hará la salvedad de acuerdo a los antecedentes previamente descritos, que este Colegiado procederá asumir el estudio en segunda instancia, al advertirse que, no existe ningún tipo de reproche frente a la decisión adoptada por la homóloga Civil durante el trámite del recurso extraordinario de casación, conforme a las resultas dispuestas en el proveído «AC2199 de 9 de junio de 2021»; en ese entendido, esta magistratura concluye, que la vinculación de la Sala Civil de esta Corporación al presente trámite de tutela, se torna aparente, insistiendo que, de la 11Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 decisión adoptada por el Tribunal de Cierre los actores no realizaron en la demanda algún tipo de crítica en su contra, como tampoco, pretendieron dejar sin efecto alguno el Auto ejusdem. Pues bien, frente a la primera de las inconformidades
decisión adoptada por el Tribunal de Cierre los actores no realizaron en la demanda algún tipo de crítica en su contra, como tampoco, pretendieron dejar sin efecto alguno el Auto ejusdem. Pues bien, frente a la primera de las inconformidades formuladas, esta Sala se acompasa a lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, que dispuso, que es un asunto que atañe al juzgador natural, pues deberán en la etapa correspondiente alegar lo relacionado con la aplicación de «las medidas del caso para evitar que en la materialización de la diligencia de entrega se lesionen sus prerrogativas.» y así, trajo a colación sentencia1 de esa Sala, en la que se efectuó un estudio análogo al aquí planteado, afirmando, que en aquellos asuntos de pérdida de un predio por objeto de restitución, debe corresponder «al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia”». De acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de administrar justicia.
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de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de administrar justicia.
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Ahora bien, en lo que atañe a la segunda formulación, es evidente, que de igual forma, se incumple con el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad, ya que los libelistas pese a que formularon la herramienta que correspondía para continuar con su debate, agotaron ese recurso de una forma fallida, al no sustentar en debida forma su inconformismo, frente a la falta de defensa técnica que corroboraron los convocantes, tanto en su escrito introductor, como en el de impugnación. Confluye entonces, una errada interpretación de los actores, quienes manifiestan que el juez constitucional debe tomar una decisión al interior de este mecanismo, realizando un nuevo análisis de sus tesis, frente a la falta de tecnicismo en la que ellos mismos incurrieron, pero acceder a ello, conduciría a pasar por alto la incuria en la que incidieron, al desaprovechar los remedios puestos a su disposición como mecanismo de defensa. En relación al requisito de subsidiariedad, en un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en sentencia emitida el pasado 6 de abril, al interior del expediente identificado con el radicado interno 97167, advirtió que: Cabe precisar, que frente a la providencia reprochada, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de
identificado con el radicado interno 97167, advirtió que: Cabe precisar, que frente a la providencia reprochada, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por falta de técnica el 28 de julio de 2021 y, ante la solicitud de control de legalidad, se ratificó lo decidido, el 15 de septiembre siguiente; es así que aquel, era el mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia; en ese orden, la acción de tutela resulta improcedente , ya que no obstante emplear los dispositivos idóneos y eficaces 13Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hicieron uso adecuado de los mismos. Negrillas fuera del texto original. Asimismo, la omisión previamente señalada, se avizora, de cara a las alegaciones configuradas como falta de pronunciamiento de las excepciones previas por parte del a quo accionado, frente a las censuras de que nada se dijo sobre la suspensión del proceso que trata el artículo 161 del CGP, por la existencia de otro, en el que fungen como demandantes. De ese reproche, no se demuestra que tal situación se haya puesto en conocimiento del operador judicial, en ese sentido, para esta Sala se hace palpable que los actores dejaron fenecer la oportunidad para controvertir el auto admisorio de la demanda, en los términos del párrafo
judicial, en ese sentido, para esta Sala se hace palpable que los actores dejaron fenecer la oportunidad para controvertir el auto admisorio de la demanda, en los términos del párrafo final del artículo 391 de la norma ídem, por cuanto, debieron alegar a través de recurso de reposición lo que erradamente pretenden con la acción de amparo. De igual modo, en lo que tiene que ver con la falta de integración al contradictorio judicial motivo de reproche, bien pudo la parte interesada hoy actora, alegar la nulidad en la que se presume se incurrió, al no citarse al proceso a las entidades que consideraban tenían un interés legítimo en el asunto, ello en concordancia con el numeral 8.º del artículo 133 de la norma ibidem, conforme a esa situación, se persiste en el incumplimiento del requisito de residualidad, al no agotarse al interior del trámite los mecanismos que se encontraban a su alcance. 14Radicación n.° 97411
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En consonancia con lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que los accionantes dentro de la jurisdicción civil que conoció sobre el juicio, no agotaron los remedios que se encontraban a su disposición. En lo que respecta con la tercera y cuarta pretensión,
que los accionantes dentro de la jurisdicción civil que conoció sobre el juicio, no agotaron los remedios que se encontraban a su disposición. En lo que respecta con la tercera y cuarta pretensión, no es competencia del juez constitucional la compulsa de copias por el actuar de un miembro de la Policía Nacional, como tampoco, emitir órdenes a autoridades que no han sido involucradas en los asuntos que se debaten al interior de este tipo de mecanismos, para ello, deberán los propulsores acudir ante los órganos idóneos. El anterior sustento se amalgama a lo reconocido por el a quo constitucional en uno de los apartes de sus consideraciones, que inclusive, evidencia que, en la actualidad existe una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, «entidad competente para pronunciarse sobre los presuntos agravios sufridos por Germán Antonio Andrade Cataño». Finalmente, en lo relacionado con la falta de integración al contradictorio durante el trámite del presente asunto, de las entidades que refirieron los actores en su escrito de impugnación, se anota, que el juez constitucional tiene la 15Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 facultad de definir quiénes pueden ser vinculados como terceros intervinientes con algún interés en la cuestión que se estudie, de esa forma se procede con la notificación del auto admisorio; valga anotar, que los sujetos señalados por los invocantes no tendrían legitimación en la causa por pasiva en los términos del Decreto 2591 de 1991, porque
auto admisorio; valga anotar, que los sujetos señalados por los invocantes no tendrían legitimación en la causa por pasiva en los términos del Decreto 2591 de 1991, porque precisamente, no hicieron parte del proceso judicial que activa la presente acción, y en esos términos, no existe ningún tipo de omisión por parte del juzgador de primer grado constitucional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta lo aquí visto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del
16Radicación n.° 97411 SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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