CSJ - STL5506-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5506-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5506-2021 Radicación n o 93169 Acta nº. 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FERNANDO OSWALDO AGUDELO BARRAGÁN presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE HONDA .
I. ANTECEDENTES Fernando Oswaldo Agudelo Barragán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 93169
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Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que el impulsor de la acción constitucional promovió proceso de pertenencia contra Cecilia Yepes Pineda e Isabel y Cecilia Agudelo Galeano, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio, los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 362-13548 y 362-13549.
Galeano, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio, los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 362-13548 y 362-13549. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 19 de julio de 2018. Arribadas las diligencias ante el superior, el 15 de enero de 2019, la Sala Civil -Familia del Tribunal de Ibagué, revocó la determinación de primer grado; en su lugar, negó las pretensiones incoadas por el actor y le ordenó a este último reivindicar el predio denominado El Tapacio -con ocasión a la demanda de reconvención que formuló Isabel Agudelo Galeano-. El Tribunal arribó a esa decisión, luego de considerar que no se acreditaron los presupuestos «para acceder a la pertenencia reconocida en el fallo de primer grado», al no demostrar el «señorío» durante el término legalmente exigido, y porque advirtió que la calidad irrogada se ejerció de forma violenta.
El actor señaló, que formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado; sin embargo, expuso que el Tribunal ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el 2Radicación n.° 93169 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de defensa utilizado y, sin que la sentencia se hallare ejecutoriada, razón por la que el a quo fijó fecha y
2Radicación n.° 93169 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de defensa utilizado y, sin que la sentencia se hallare ejecutoriada, razón por la que el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de uno de los bienes que pretendió adquirir por usucapión, cuando, en su sentir, lo correcto era devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto. Por otro lado, cuestionó que el colegiado de instancia se equivocara al no pronunciarse sobre la pertenencia alegada frente a los predios de las señoras Cecilia Agudelo Galeano y Cecilia Yepes Pineda. Por último, reclamó que una vez admitida la demanda, no podía ser quebrantada, fijar la valla de emplazamiento al que alude el artículo 317 inciso 6 y 7 del C. G del P., y alegó que era deber del juez realizar el debido control de legalidad, previo a dictar el fallo de segundo grado. Conforme lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, para el restablecimiento de este, i) se decrete la nulidad de todo lo actuado, sino desde el inicio del proceso ordinario, por indebidos emplazamientos y notificaciones, o desde la audiencia de juzgamiento de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre el recurso de casación formulado; y, ii) se ordene al juez de conocimiento, devolverle el predio que restituyó cuando aún no se encontraba en firme el fallo proferido por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de conocimiento, devolverle el predio que restituyó cuando aún no se encontraba en firme el fallo proferido por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 12 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el convocante, ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda manifestó atenerse a lo que se decida en este trámite excepcional. Por su parte, el Tribunal acusado expuso, que el accionante ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos, y a su vez indicó, que mediante auto de 11 de febrero de 2019, decidió no conceder el recurso de casación. A su turno, Luz Amparo Avella Gómez, mencionó que las presuntas irregularidades procesales se sanearon en el curso del proceso, por lo que solicitó desestimar la solicitud de amparo constitucional. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, aunado a la ausencia de vulneración de derechos respecto de la omisión endilgada al Tribunal, pues
mediante sentencia de 16 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, aunado a la ausencia de vulneración de derechos respecto de la omisión endilgada al Tribunal, pues esta autoridad acreditó que se pronunció sobre la concesión del recurso de casación por auto de 11 de febrero de 2019. 4Radicación n.° 93169
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III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que no conoció del auto por el cual se le negó la concesión del recurso de casación, pues arguye, que si el asunto se tramitó bajo un procedimiento oral, a su juicio, debió citársele a la respectiva audiencia para resolver lo pertinente frente al mecanismo de defensa impetrado.
Por otro lado, expuso que la violación de sus prerrogativas fundamentales, no solo se dio con la sentencia cuestionada, sino que además, refiere que se lesionaron sus garantías superiores «desde el inicio del proceso» toda vez que «no se llevaron a cabo las etapas y actos procesales que debieron cumplirse para que el proceso hubiere sido, en otras palabras no se llevó a cabo el proceso que legalmente correspondía».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 93169 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender en el caso sub examine, se advierte que el recurrente no está conforme con lo resuelto por el a quo constitucional porque i) a su juicio, se pasó por alto que no fue enterado en debida forma del auto de 11 de febrero de 2019, por el cual el Tribunal se pronunció acerca del recurso de casación, cuando, a su vez, el mismo debió resolverse en audiencia; y, ii) no se tuvo en cuenta que la vulneración alegada se remitió incluso al inicio del proceso en el cual no se emplazó ni se notificó en debida forma el litigio. Así, debe indicarse de entrada, que el estudio de esta segunda instancia constitucional se circunscribirá a los motivos expuestos en la impugnación. En ese orden, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los
pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia 6Radicación n.° 93169
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Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial
irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos 7Radicación n.° 93169 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado por las partes involucradas, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que, en lo tocante al primer reclamo, esto es que no se le enteró de la providencia por la cual se resolvió lo atinente al recurso de casación formulado, emerge sin duda alguna, que el hoy accionante no invocó ante el juez natural nulidad alguna por la presunta irregularidad en la notificación de este puntual
providencia por la cual se resolvió lo atinente al recurso de casación formulado, emerge sin duda alguna, que el hoy accionante no invocó ante el juez natural nulidad alguna por la presunta irregularidad en la notificación de este puntual proveído, y en la forma como se tramitó el mencionado recurso. De otro lado, en lo referente a los cuestionamientos que hace al litigio desde sus inicios , por presuntos yerros en la notificación y el trámite impregnado al asunto, debe decirse que corre la misma suerte de infortunio que la queja anterior, toda vez que el actor no acreditó por esta excepcional vía, que como demandante en el juicio de pertenencia, hubiere invocado en las oportunidades procesales consignadas en el artículo 134 del Código General del Proceso, la causal de nulidad de indebida notificación de la que trata el numeral 7 del artículo 133 ibídem, ni tampoco demostró haber expuesto al juez de conocimiento el trámite inadecuado que, en su criterio, se surtió. 8Radicación n.° 93169
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En línea con lo expuesto, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, cuando aquel, era el escenario propicio para abogar por la protección de sus garantías superiores, sin que pueda ahora, pretender que se subsanen presuntas irregularidades procesales, cuando aquel dejó vencer las oportunidades para proponerlas, o incluso, no ha reclamado
para abogar por la protección de sus garantías superiores, sin que pueda ahora, pretender que se subsanen presuntas irregularidades procesales, cuando aquel dejó vencer las oportunidades para proponerlas, o incluso, no ha reclamado por la indebida notificación que alega frente al último de los proveídos, para que el juez natural resolviera, en primera medida, sus inquietudes, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad , le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia de los accionantes en el ejercicio y agotamiento de los mecanismos de protección de sus derechos. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada. 9Radicación n.° 93169
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 93169
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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