CSJ - STL5507-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5507-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5507-2020 Radicación n.° 60230 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SAMUEL MEDINA YASNO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, trámite extensivo a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Samuel Medina Yasno, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Manifiesta que el 15 de octubre de 2013 interpusoRadicación n.° 60230 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral contra la empresa Terminal de Transportes de Florencia, Caquetá S.A., de la cual avocó el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales y a la seguridad social. Alega que, al interior del trámite surtido en el proceso censurado, su abogada «absolvió» del interrogatorio al representante legal de la compañía demandada, sin que la juez cognoscente remediara tal situación a fin de administrar justicia en debida forma; así mismo, cuestiona que existió una mora injustificada en el desarrollo del proceso, lo que
representante legal de la compañía demandada, sin que la juez cognoscente remediara tal situación a fin de administrar justicia en debida forma; así mismo, cuestiona que existió una mora injustificada en el desarrollo del proceso, lo que conllevó a la decisión adversa a sus pretensiones. Reprocha el quejoso que es víctima de desplazamiento y desaparición forzosa y que, en razón a lo anterior, se encuentra en «riesgo extraordinario extremo», por lo que ante la alegada vulneración a su derecho fundamental invocado requiere la revisión de la providencia denunciada. Por lo anterior, peticiona el resguardo de su prerrogativa constitucional implorada, y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única, fue radicada la presente acción constitucional el 9 de marzo de 2020, siendo admitida con auto de 10 de igual mes y año, y dentro de la oportunidad legal indicada e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 60230
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Florencia, Caquetá, se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual señala que con sentencia de 5 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra determinación que fue confirmada el 26 de abril de 2019 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme a ello, indica que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, toda vez que la decisión que puso fin al litigio
26 de abril de 2019 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme a ello, indica que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, toda vez que la decisión que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Florencia que data de 26 de abril de 2019, y por otra parte, el quejoso no interpuso recurso extraordinario de casación como quiera que de acuerdo a las pretensiones se estimó una cuantía aproximada de $120.000.000. Con auto de fecha 18 de marzo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral, para su reparto, lo anterior, al advertir que la acción constitucional debía hacerse extensiva a dicha corporación, para lo cual ordenó el envío de las documentales correspondientes al proceso ordinario censurado, siendo recibidas las diligencias por parte de la Secretaría de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de julio de 2020, quien realizó el reparto de la presente acción constitucional el 3 de agosto de 2020 así mismo, en igual fecha dejó constancia en virtud de la cual señaló que «se empezó a recibir la correspondencia represada de envíos nacionales de Colombia 472, y se le hizo el tratamiento de bioseguridad y debido escaneo». 3Radicación n.° 60230
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recibir la correspondencia represada de envíos nacionales de Colombia 472, y se le hizo el tratamiento de bioseguridad y debido escaneo». 3Radicación n.° 60230
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Mediante auto de 4 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 60230
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 60230
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite, a que se declare la nulidad del trámite procesal llevado a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con ocasión del proceso ordinaria laboral que promovió el tutelista en contra de la empresa Terminal de Transportes de Florencia, Caquetá S.A., y el cual se dio por terminado en virtud de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quien confirmó la decisión del juez de primer grado. No obstante lo anterior, considera la Sala que este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que el demandante no solo contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, sino que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si bien en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio
desplegarse en cualquier momento, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos 5Radicación n.° 60230 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Conforme a lo expuesto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de diez meses y trece días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la providencia cuestionada de 26 de abril de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cual puso fin al litigio y el término en que fue radicada la presente queja constitucional que lo fue el 9 de marzo de 2020 , fecha en la cual la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia recibió la presente acción constitucional , se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa
marzo de 2020 , fecha en la cual la Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia recibió la presente acción constitucional , se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos 6Radicación n.° 60230 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. De otra parte, aparece innegable que, contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, era procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía del litigio de acuerdo al monto establecido en las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por el quejoso.
Superior del Distrito Judicial de Florencia, era procedente el recurso extraordinario de casación en razón a la cuantía del litigio de acuerdo al monto establecido en las pretensiones solicitadas en la demanda interpuesta por el quejoso. Conforme a lo anterior, es claro que el tutelista no hizo uso del recurso y mecanismo legal al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, por lo que al no haberse agotado todos los mecanismos ordinarios que tenía el actor a su disposición para controvertir las decisiones atacadas, y que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional , no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. De manera que, la parte vencida no puede en estos 7Radicación n.° 60230 SCLAJPT-11 V.00 momentos, luego de no haber realizado el uso de las herramientas jurídicas procedentes, pretender que esta Sala de Casación Laboral estudie de fondo su caso, acudiendo a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el
8Radicación n.° 60230 SCLAJPT-11 V.00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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