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CSJ - STL5508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5508-2022 Radicación n.° 66422 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que XENIA FRANCO RENGIFO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PPROSPERIDAD SOCIAL y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Xenia Franco Rengifo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital, igualdadRadicación n.° 66422

SCLAJPT-11 V.00 «estabilidad laboral reforzada y favorabilidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, la promotora relató que elevó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad vincularla mediante contrato de prestación de servicios profesionales. La actora afirmó que el conocimiento del asunto le

contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad vincularla mediante contrato de prestación de servicios profesionales. La actora afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 16 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial. Refirió que la entidad convocada impugnó la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 18 de marzo de 2022, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Censuró el fallo de segundo grado, pues en su sentir, el ad quem erró al considerar que no existían suficientes elementos de juicio en el plenario para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio, aunado a que incurrió en una motivación «vacía jurídica y técnicamente». Así mismo, criticó que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuenta con 59 años de edad y por esa razón es de la 2Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 tercera edad, que es madre cabeza de familia, con un hijo de 24 años y que tiene varias enfermedades, entre ellas, cardiaca, la cual le ha producido 3 infartos agudos de miocardio, obesidad extrema, hipertensión arterial, hipotiroidismo, diabetes mellitus y «tabaquismo». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo

miocardio, obesidad extrema, hipertensión arterial, hipotiroidismo, diabetes mellitus y «tabaquismo». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado en aquella oportunidad y, en esa medida, se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social:

1. Vincularla en condiciones análogas a las que tenía al momento de darse por terminado el último «contrato realidad».

2. Sufragarle las remuneraciones que dejó de percibir desde el 31 de diciembre de 2021 hasta que se reanude la relación contractual.

3. Pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

4. Renovar de manera indefinida la relación contractual, hasta tanto el Ministerio del Trabajo autorice la terminación del vínculo contractual.

La acción de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2022 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado; sin embargo, mediante auto de 31 del mismo mes y año dicha 3Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 magistratura ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SCLAJPT-11 V.00 magistratura ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. En atención a lo anterior, a través de proveído de 18 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado n.º 76001-31-05-013-2022-00056-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante escritos separados, remitieron el link para acceder al expediente virtual del asunto censurado. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no es viable invocar acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, que existe cosa juzgada constitucional, que los jueces gozan de independencia y autonomía judicial y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 4Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la

improcedente el amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las 5Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Xenia Franco Rengifo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la 6Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha - 22 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -28 de marzo de 2022-, es de 6 días, lapso que no supera los 6 meses que la jurisprudencia fijó como razonables para acudir vía tutela. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la

una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7Radicación n.° 66422

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas,

basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 8Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia en cita, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o cuando se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que

posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulneró el debido proceso o cuando se incurrió en «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el asunto puesto a su consideración en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas 9Radicación n.° 66422 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL1018-2022, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante. 10Radicación n.° 66422

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Ahora, esta Sala no desconoce la edad y los

ocurriendo con la hoy accionante. 10Radicación n.° 66422

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Ahora, esta Sala no desconoce la edad y los padecimientos de salud de la actora, no obstante, estas circunstancias, per se, no habilitan la intervención del juez de tutela en un trámite de la misma naturaleza, por los argumentos expuestos en líneas anteriores. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. De las constancias procedimentales, la Sala observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura1. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional con el fin de exponer sus argumentos y particulares circunstancias, para así, eventualmente, obtener el estudio de su asunto por parte de dicha

Corporación. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0422&radi=Radicados&palabra=franco+rengifo&radi=radicados&todos=%25 11Radicación n.° 66422

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Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. 12Radicación n.° 66422

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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