CSJ - STL5509-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5509-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5509-2022 Radicación n.° 66456 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR ISLENA MONTES RIVERA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a la SUPERINTENDENCIA
DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a MEDIMÁS EPS S.A. , a CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso sumario que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Flor Islena Montes Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 66456
SCLAJPT-11 V.00 fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso sumario contra Medimás EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. en liquidación , asunto cuyo conocimiento correspondió a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la
EPS S.A. y Cafesalud EPS S.A. en liquidación , asunto cuyo conocimiento correspondió a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en la demanda, a través de sentencia de 28 de mayo de 2020. La promotora afirmó que Cafesalud EPS S.A. en liquidación apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó, mediante fallo de 18 de agosto de 2021. Narró que el 6 de octubre de 2021 solicitó a la mencionada magistratura que expidiera la constancia de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, con el fin de presentar la cuenta de cobro a la entidad condenada; no obstante, la respuesta otorgada fue que «los edictos de sentencia se encontraban en la página», misma que, en su sentir, no resuelve su requerimiento. La tutelista indicó que los días 25 de octubre, 13 de diciembre de 2021, 12 de enero y 30 de marzo de 2022 reiteró su petición; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 2Radicación n.° 66456
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Adujo que ante Cafesalud EPS S.A. en liquidación radicó la solicitud de pago y cumplimiento de la sentencia, pero la entidad la rechazó por falta de constancia de ejecutoria del fallo.
radicó la solicitud de pago y cumplimiento de la sentencia, pero la entidad la rechazó por falta de constancia de ejecutoria del fallo. Censuró la omisión en la que ha incurrido el Tribunal enjuiciado al no responder su solicitud reiterada en varias oportunidades. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva su petición de 6 de octubre de 2021, reiterada los días 25 de octubre, 13 de diciembre de 2021, 12 de enero y 30 de marzo de 2022. Mediante auto de 19 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, a Medimás EPS S.A., a Cafesalud EPS S.A. en liquidación y a las partes e intervinientes en el proceso sumario identificado con el radicado n.º 11001-22-05000-2021-01020-01, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Cafesalud EPS S.A. en liquidación indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos 3Radicación n.° 66456
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liquidación indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos 3Radicación n.° 66456 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la accionante. Por su parte, la magistrada Lucero Santamaría Grimaldo integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la promotora no elevó solicitud alguna ante ese despacho. Así mismo, precisó que con oficio n.º NRB 00039 de 10 de febrero de 2022 el expediente fue remitido a la Superintendencia de Salud. Posteriormente, en un nuevo escrito, la mencionada togada manifestó que en aras de evitar dilaciones en el trámite que adelanta la actora, con memorial de 22 de abril de 2022 le informó a la petente que la autoridad competente para emitir la constancia de ejecutoria que requiere es la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso. A su vez, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indicó que remitió la solicitud de la actora a la Superintendencia de Salud, comoquiera que el expediente fue devuelto a esa autoridad. La Superintendencia de Salud sostuvo que remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada y pidió su desvinculación del presente trámite. 4Radicación n.° 66456
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II.CONSIDERACIONES
expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada y pidió su desvinculación del presente trámite. 4Radicación n.° 66456
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental deprecado por la accionante al no resolver su petición de 6 de octubre de 2021, reiterada los días 25 de octubre, 13 de diciembre de 2021, 12 de enero y 30 de marzo de 2022. 5Radicación n.° 66456
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reiterada los días 25 de octubre, 13 de diciembre de 2021, 12 de enero y 30 de marzo de 2022. 5Radicación n.° 66456
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Flor Islena Montes Rivera se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante quien se elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. 6Radicación n.° 66456
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judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. 6Radicación n.° 66456
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Pues bien, se debe indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas
derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar 7Radicación n.° 66456 SCLAJPT-11 V.00 entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la tutelista es obtener una actuación eminentemente judicial, esto es, la constancia de ejecutoria de una sentencia emitida en el proceso en el que interviene como parte, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, es necesario verificar si se desconoció el derecho al debido proceso de la tutelista. En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que la promotora remitió sus peticiones a los correos electrónicos secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y des05sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, los que, si bien no 8Radicación n.° 66456 SCLAJPT-11 V.00 pertenecen al despacho de la magistrada ponente, lo cierto es que sí corresponden a direcciones electrónicas habilitadas de otras dependencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, mediante oficio de 22 de abril de 2022 la magistrada ponente le informó a la accionante que la autoridad competente para emitir la constancia de ejecutoria
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ahora bien, mediante oficio de 22 de abril de 2022 la magistrada ponente le informó a la accionante que la autoridad competente para emitir la constancia de ejecutoria que requiere es la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso. Igualmente, se tiene que, en correo de la misma fecha, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal convocado envió las solicitudes de la actora a la Superintendencia de Salud, con el fin de que resolviera lo requerido por la accionante. Así mismo, notificó a la actora de dicha remisión. De ahí que, frente a la corporación enjuiciada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Por otra parte, en lo que respecta a la superintendencia vinculada no se advierte vulneración alguna, toda vez que 9Radicación n.° 66456 SCLAJPT-11 V.00 como se indicó en líneas anteriores solo hasta el 22 de abril de 2022 fue remitida la solicitud de la petente y, en ese orden, esta deberá esperar hasta que dicha autoridad adelante el trámite pertinente.
como se indicó en líneas anteriores solo hasta el 22 de abril de 2022 fue remitida la solicitud de la petente y, en ese orden, esta deberá esperar hasta que dicha autoridad adelante el trámite pertinente. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66456
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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