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CSJ - STL551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL551-2023 Radicación n.° 69430 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ISABEL MARÍA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 13001310500120190050001.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.

De las pruebas allegadas se infiere que Julia Adela Figueroa de Voz instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., y de la ahora accionante, con el fin de que la AFP fuera condenada a reconocerleRadicación n.° 69430 SCLAJPT-11 V.00 y pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de febrero de 2018, con ocasión del deceso de Javier Rafael Ballestas Alarcón, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas. Que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto

los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas. Que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de 3 de marzo de 2020 admitió la demanda y el 1º de julio de 2020 le remitió «citatorio para diligencia de notificación personal»; que el día 2 de julio de 2020 su apoderado envió al correo institucional del despacho judicial poder otorgado para su reconocimiento y « solicitud de cita para diligencia de notificación personal en ocasión a que no contaba […] con la copia de la demanda y anexos», sin embargo, «el despacho no envió el cuerpo de la demanda y sus anexos para ejercer derecho de contradicción». Que el 14 de septiembre de 2020 « mediante correo electrónico de Servientrega, el extremo demandante remitió los anexos de la demanda y auto admisorio», sin embargo, precisó que « algunos anexos se cargaron con errores por lo que fue imposible descargarlos» y que « Captura de estos fueron enviados mediante oficio al despacho judicial por la imposibilidad de apertura […] y con el fin de enterarlos del error de facto de los archivos», aparte de que el 15 de septiembre de 2020 su apoderado «solicitó al despacho judicial, suspensión de términos por imposibilidad de acceso a la demanda» y horas más tarde dio alcance a esa solicitud en los siguientes términos: Pues, en el oficio anexo a la presente (Certificación de recibido de archivo y descarga) puede verse que se descargó 15 veces el archivo denominado ACTA

de acceso a la demanda» y horas más tarde dio alcance a esa solicitud en los siguientes términos: Pues, en el oficio anexo a la presente (Certificación de recibido de archivo y descarga) puede verse que se descargó 15 veces el archivo denominado ACTA DE REPARTO DEMANDA Y ANEXOS PDF., desde 4 direcciones IP., por medio del cual se puede concertar los intentos que hicimos para poder acceder al documento y todos ellos fallidos por error y/o daño del mismo. 2Radicación n.° 69430

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Dar alcance al oficio del 15 de septiembre de 2020, de 11.45 am., en el cual solicité oficiar al demandante con el fin que reenvíe copia íntegra del archivo denominado ACTA DE REPARTO DEMANDA Y ANEXOS PDF, por haber llegado con errores e imposibilidad de abrir por el Servicio de Mensajería Servientrega. Sería del caso solicitar al abogado el documento si no fuera porque los términos van corriendo, y realmente necesitamos copia íntegra de la demanda para poder proyectar la contestación, y al pedirlo a los demandantes su despacho no tendría conocimiento de los hechos, además que el tiempo para responder sería más corto. Además, el documento dice contener 37 folios, lo cual nos parece importante tener como traslado, pues se trata de conocer los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la alzada.

3. Por todo lo anterior insisto se sirvan oficiar a la parte demandante con el fin que, mediante la empresa de envíos contratada por ellos para notificación y traslado de la demanda “SERVIENTREGA”, REENVÍEN traslado de la demanda a Isabel María Jiménez Flórez del archivo denominado ACTA DE

que, mediante la empresa de envíos contratada por ellos para notificación y traslado de la demanda “SERVIENTREGA”, REENVÍEN traslado de la demanda a Isabel María Jiménez Flórez del archivo denominado ACTA DE REPARTO DEMANDA Y ANEXOS PDF., el cual consta de 37 folios, o en su defecto, señor Juez, sean ustedes quienes nos den traslado íntegro de la demanda y sus anexos y comiencen a contar los términos de 2 para notificación y de 10 para contestación. Que el juzgado dio acuso de recibo del referido correo el 16 de septiembre de 2020. Aseguró que el 15 de septiembre de 2020, «el apoderado de la parte demandante remite al despacho judicial prueba de envío de notificación electrónica y sus anexos» que, insiste, fueron, […] cargados con error e imposible descargue o lectura». Explicó el accionante que 12 de enero de 2021 el juzgado remitió «copia» a su correo, « sin que hasta la fecha se reconociera personería jurídica» a su apoderado para que la representara; que aun así su apoderado contestó la demanda, no obstante, el 24 de agosto de 2021 el despacho le envió correo electrónico «notificándola de un auto [23-08-2021] que fija fecha para audiencia y niega contestación por extemporánea», sin que le

reconociera personería jurídica, ni resolviera los memoriales presentados. 3Radicación n.° 69430

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Aseveró que la notificación de tal determinación debió hacerse a su apoderado, «yerro en el cual el despacho ha incurrido por no resolver los memoriales presentados [] en fechas anteriores, […]. Adujo también que contra tal proveído se presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual resolvió por auto 14 de febrero de 2022, así:

1. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandada ISABEL MARÍA JIMÉNEZ FLÓREZ, en contra del auto del 23 de agosto de 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

2. CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto en contra del auto del 23 de agosto de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto. Por secretaría proceder de conformidad, con el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena. Y, que el Tribunal por auto de 31 de mayo de 2022 confirmó el auto impugnado y le impuso el pago de costas en cuantía de un (1) SMLMV. Sostuvo que la magistratura accionada «no efectuó un análisis en el artículo 301 del C.G.P, y aún más por la indebida notificación, error de archivos para lectura y apertura y memorial poder, dando al traste con la confirmación de la decisión del juez de primer grado. Además de «carecer

artículo 301 del C.G.P, y aún más por la indebida notificación, error de archivos para lectura y apertura y memorial poder, dando al traste con la confirmación de la decisión del juez de primer grado. Además de «carecer de las condiciones necesarias a la decisión congruente, teniendo en cuenta que No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el RECURSO DE APELACION, ni al derecho impetrado, al desconocer por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi reproche» (sic). Con base en tales supuestos fácticos solicitó:

4Radicación n.° 69430

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2. REPÓNGASE EL AUTO DEL 23 DE AGOSTO DE 2021, el cual fijó fecha de audiencia y dio por no contestada la demanda».

3. Tener por contestada la demanda y en el mismo auto Reconocer personería al suscrito.

4. Ordenar las medidas de protección que el derecho considere necesaria y efectiva para proteger mis derechos fundamentales constitucionales en comendada mi condición, ya que el Juez de tutela tiene la facultad oficiosa para decretar cualquier medida para la protección de un derecho vulnerado o que se amenace su vulneración. 5.Prevenir a la SALA LABORAL TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – BOLÍVAR, que no vuelva a incurrí en actuaciones violatoria de derechos fundamentales invocados.

Por auto de 7 de febrero de 2023, se inadmitió la presente acción por ausencia de poder y, una vez, subsanada la irregularidad el 16 de febrero,

violatoria de derechos fundamentales invocados. Por auto de 7 de febrero de 2023, se inadmitió la presente acción por ausencia de poder y, una vez, subsanada la irregularidad el 16 de febrero, se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Porvenir S.A. indicó que las decisiones tomadas en el trámite ordinario controvertido y del cual se exigía su modificación, estuvieron acordes con los preceptos de legítima defensa y garantías procesales propia del caso y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena rindió el informe solicitado e indicó que, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTS el día 15 de mayo de 2023 a las 11 am. Precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Compartió el link del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 69430

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II. CONSIDERACIONES En el asunto sub examine el reproche de reproche de la accionante se concreta en controvertir el proveído de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó el auto de 23 de agosto de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de Isabel

se concreta en controvertir el proveído de 31 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena confirmó el auto de 23 de agosto de 2021, que tuvo por no contestada la demanda por parte de Isabel María Jiménez. El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el 6Radicación n.° 69430

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violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el 6Radicación n.° 69430 SCLAJPT-11 V.00 de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la 7Radicación n.° 69430 SCLAJPT-11 V.00 transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el caso bajo examen, como ya se dijo, se pretende extraer del mundo jurídico el auto de 31 de mayo de 2022, notificado por estado el 2 de junio de 20221, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración de que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (3 de febrero de 2023) transcurrieron 8 meses, sin que medie justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción.

consideración de que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (3 de febrero de 2023) transcurrieron 8 meses, sin que medie justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7850245/111273274/ESTADO096SalaLaboral-02-06-2022.pdf/67cd7200-90684d4c-9c60-f8a13865a9e5 8Radicación n.° 69430

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Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el reproche de que el Tribunal «no efectuó un análisis en el artículo 301 del C.G.P, y aún más por la indebida notificación, error de archivos para lectura y apertura y memorial poder, dando al traste con la confirmación de la decisión del juez de primer grado. Además de «carecer de las condiciones necesarias a la decisión congruente, teniendo en cuenta que No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el RECURSO DE APELACION, ni al derecho impetrado, al desconocer por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi reproche» (sic), basta decir que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 de Decreto 2591 de 1991, dado que no se agotó el mecanismo de la adición previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPLSS.

Aunado a lo anterior, como de los argumentos expuestos por la accionante se evidencia su inconformidad con el juzgado de que no le haya

integración normativa del artículo 145 del CPLSS.

Aunado a lo anterior, como de los argumentos expuestos por la accionante se evidencia su inconformidad con el juzgado de que no le haya reconocido personería a su abogado, en cuanto desde el mes de septiembre de 2020 le confirió poder a un apoderado para que le representara y, pese a ello, se le siguen notificando a ella los proveídos, debe saber que si eventualmente considera que se ha conculcado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, debe exponer tal reproche ante el juez natural ante una solicitud de control de legalidad, pues, se insiste, previo a recurrir a la acción de tutela, necesariamente, debe agotar todos los mecanismos que tenga a su alcance. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. 9Radicación n.° 69430

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 69430

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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