🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5510-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5510-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5510-2020 Radicación n.° 89677 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME VÉLEZ ZULUAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de junio de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra

del SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CALDAS.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Jaime Vélez Zuluaga a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda y a la vida digna, los cualesRadicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00 considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, indicó que la señora Martha Luz Montoya Urrea instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, asunto del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, quien mediante proveído de 28 de julio de 2014 libró mandamiento de pago, así mismo dispuso continuar con la ejecución con auto de fecha 2 de julio de 2015.

Juzgado Civil del Circuito de Caldas, quien mediante proveído de 28 de julio de 2014 libró mandamiento de pago, así mismo dispuso continuar con la ejecución con auto de fecha 2 de julio de 2015. Manifestó que, una vez adelantado el remate del inmueble, así como llevada a cabo su adjudicación, fue desestimada la nulidad pretendida por las partes en virtud de la providencia de 8 de julio de 2019, para lo cual se resolvió por parte del juez cognoscente dar por terminado el proceso, determinación que el 16 de septiembre del pasado año fue confirmada por el tribunal censurado. Alegó la parte actora, que, al interior del proceso cuestionado, las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en varias irregularidades que conllevaron a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales que le impidieron conocer de forma oportuna sobre el proceso, así mismo que se dio aplicación a normas que no habían entrado en vigencia. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello requirió se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades 2Radicación n.° 89677 SCLAJPT-12 V.00 judiciales atacadas, como que se declare la nulidad del proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, junto con la audiencia de adjudicación; así mismo se ordene que «las autoridades encargadas de la Oficina de Registro e

proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, junto con la audiencia de adjudicación; así mismo se ordene que «las autoridades encargadas de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ceja (…) suspender o cancelar las anotaciones No. 024 del 08 de marzo de 2019 y siguientes del certificado de matrícula inmobiliaria No. 017-18287». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 10 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que el actor no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que puso fin al litigio data del 16 de septiembre de 2019 proveído que advirtió el despacho censurado que no es caprichoso ni arbitrario. Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de junio de 2020, el juez cognoscente en primer lugar negó la solicitud de amparo tras señalar que el resguardo «carece de actualidad».

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que no pudo presentar la acción de tutela de forma oportuna en razón a que ante la declaratoria

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que no pudo presentar la acción de tutela de forma oportuna en razón a que ante la declaratoria de estado de emergencia le fue imposible conseguir el expediente como la asesoría legal a fin de presentar la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a cuestionar los

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la solicitud de amparo se remite a cuestionar los proveídos de fecha 30 de octubre, 21 de noviembre de 2018, 23 de abril, 8 de julio, 31 de julio, 16 y 26 de septiembre de 2019, proferidos por las autoridades judiciales censuradas, pues en sentir de la parte actora con dichas decisiones se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales implorados. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, este asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar, como quiera que a la luz de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción no acata el requisito de inmediatez, lo cual es causal de improcedencia. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que

una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. 5Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por eso, que tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos 8 meses y 8 días de la presunta vulneración alegada y de la última providencia proferida en el proceso reprochado, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones de fecha 30 de octubre, 21 de noviembre de 2018, 23 de abril, 8 de julio, 31 de julio, 16 y 26 de septiembre de 2019 , proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y la interposición del

y 26 de septiembre de 2019 , proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, y la interposición del ruego constitucional se dio sólo hasta el 5 de junio de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos 6Radicación n.° 89677 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no acreditó la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela; lo anterior, como quiera que la emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones

emergencia sanitaria por Covid-19 no puede ser tomada como una excusa válida a fin de interrumpir los términos, en tanto que la acción de tutela podía presentarse en cualquier momento, toda vez que los términos para tales actuaciones no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 89677

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...