CSJ - STL5510-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5510-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5510-2022 Radicación n.° 95417 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que OLGA LUCÍA ROMERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 6 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, LUIS ADRIANO SANABRIA SALAZAR y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 95417
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, doble instancia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que Luis Adriano Sanabria Salazar presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de
promotora relató que Luis Adriano Sanabria Salazar presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial y negó las elevadas en la demanda de reconvención dirigidas a obtener la «indemnización» por haberse probado la infidelidad de su excónyuge. Afirmó que apeló la anterior determinación y dentro del término otorgado, lo sustentó en debida forma ante el fallador de primer grado. Narró que allegadas las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que se surtiera la alzada, en memoriales de 28 de septiembre de 2018, 7 de octubre, 8 y 11 de noviembre y 14 de diciembre de 2020 remitió documentación e informó irregularidades «reforzando la impugnación por escrito a manera de sustentación». Sostuvo que en auto de 24 de julio de 2020 la corporación convocada devolvió el proceso al a quo para que 2Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 resolviera unos asuntos pendientes relacionados con medidas cautelares. Refirió que, subsanado lo anterior, en proveído de 25 de
2Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 resolviera unos asuntos pendientes relacionados con medidas cautelares. Refirió que, subsanado lo anterior, en proveído de 25 de enero de 2021 la magistratura encartada admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a la recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; no obstante, no notificó dicha actuación al correo electrónico de las partes, circunstancia que conllevó a que no se cumpliera la carga impuesta y en providencia de 8 de marzo de 2021 se declarara desierto el recurso de apelación, determinación que no fue recurrida. La tutelista aseguró que solo hasta el 26 de junio de 2021 tuvo conocimiento de las anteriores decisiones, cuando su excónyuge le envió un mensaje en el que le indicaba que la «iba a dejar en la calle […] porque se había ganado la demanda», de ahí, precisó que el requisito de inmediatez debe contarse desde el 27 de junio de 2021. Cuestionó la decisión proferida el 8 de marzo de 2021 pues, en su sentir, no había lugar a declarar desierta la alzada, pues la sustentó ante el juez de primer grado de forma clara, expresa y detallada. Así mismo, aseguró que es innecesario emitir una nueva sustentación en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 228 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 11 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 95417
instancia, máxime si se tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 228 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 11 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 95417
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Igualmente, precisó que el tribunal encartado vulneró su derecho al debido proceso al no notificar los proveídos emitidos en segunda instancia. Finalmente, refirió que se encuentra enferma e indefensa debido al «trauma psicológico» que la aqueja por el abuso y la violencia que su expareja sentimental ejerce contra ella. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 27 de septiembre de 2021 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, a Luis Adriano Sanabria Salazar y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Adriano Sanabria Salazar y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 95417
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se cuestiona, afirmó que notificó en debida forma todas las decisiones emitidas y no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Carlos Hernando Ruiz Álvarez quien dijo actuar como apoderado de la accionante en el litigio objeto de inconformismo solicitó que se acceda a las pretensiones invocadas, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Por su parte, la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio sugirió analizar el expediente del proceso, a efectos de analizar si el proveído de 25 de enero de 2021 fue notificado en debida forma, toda vez que «pareciera conforme la redacción de los hechos, que éste no se comunicó al correo electrónico de una de las partes». Así mismo, recomendó que se tutelen los derechos invocados, con fundamento en que la actora asegura ser víctima de violencia intrafamiliar y al ser la mujer sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que obliga al Estado a impartir justicia con perspectiva de género. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación tras
víctima de violencia intrafamiliar y al ser la mujer sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que obliga al Estado a impartir justicia con perspectiva de género. La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación tras considerar que no es la competente para cumplir las pretensiones de la tutelista. 5Radicación n.° 95417
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A su vez, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que su decisión fue emitida con fundamento en lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y que era deber de la recurrente sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la promotora no presentó recurso de reposición contra el auto que censura. Por otra parte, afirmó que las decisiones de segundo grado fueron notificadas por anotación en estado tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio la impugnaron.
La promotora insistió en el desconocimiento de sus
y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio la impugnaron. La promotora insistió en el desconocimiento de sus garantías superiores y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial relativos a la sustentación del recurso de 6Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 apelación en primer instancia y la indebida notificación de las decisiones por parte del Tribunal enjuiciado. Así mismo, aseguró que el a quo constitucional desconoció sus condiciones de debilidad manifiesta, esto es, sus quebrantos de salud y su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, «entendiéndose que la mujer es sujeto de especial protección constitucional, lo cual obliga al Estado a impartir justicia con perspectiva de género». Refirió que la homóloga Civil no se pronunció de fondo sobre las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso declarativo, la notificación de los autos emitidos en segunda instancia y la aplicación prevalente del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal. Finalmente, mencionó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, censuró la sentencia emitida el 3 de julio de 2018 por el juzgado vinculado y afirmó que ante el silencio de Luis Adriano Sanabria Salazar se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
de Luis Adriano Sanabria Salazar se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio reitero los argumentos expuesto en el escrito que presentó en el trámite de la acción. 7Radicación n.° 95417
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El presidente de la Sala, magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, asumió la ponencia del presente asunto debido a la vacancia del despacho al que correspondió el conocimiento. En sesión de 16 de febrero de 2021 el togado en mención presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno y el 30 de marzo del año en curso fue recibido el proceso por el hoy ponente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 95417
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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la accionante al (i) no notificar los autos de 25 de enero y 8 de marzo de 2021 y (ii) emitir la providencia en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Olga Lucía Romero se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada y demandante en reconvención en el proceso censurado. 9Radicación n.° 95417
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia que se censura -8 de marzo de 2021y la presentación de la acción de tutela - 27 de septiembre de 2021 -, es de 6 meses y 19 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 10Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término
inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 11Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 11Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe
jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, pues pese a que la actora aseguró que se enteró de la decisión solo hasta el 26 de junio de 2021, lo cierto es que no existe prueba de ello, aunado a 12Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 que, como se analizará más adelante, no adelantó ninguna actuación tendiente a censurar la presunta indebida notificación que adujo en esta oportunidad. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de las decisiones mediante las cuales (i) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a la recurrente para sustentarlo y, (ii) se declaró desierta la alzada. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener que esas decisiones se notificaran en debida forma para así habilitar los términos para poder sustentar el recurso vertiral o, en su defecto, elevar el recurso de reposición contra el auto de 8 de marzo de 2021 en el que se declaró desierta la alzada; sin embargo, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. 13Radicación n.° 95417
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía
la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien esta Corporación no desconoce que la accionante tiene afectaciones de salud, es mujer y presuntamente es víctima de violencia intrafamiliar, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional en este caso particular por las razones que pasan a exponerse. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y no es dable que la actora pretenda exculparse por el incumplimiento de los términos procesales, máxime si se tiene en cuenta que estuvo representada por un profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las 14Radicación n.° 95417
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se tiene en cuenta que estuvo representada por un profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las 14Radicación n.° 95417 SCLAJPT-12 V.00 normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista ,
y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por los impugnantes. 15Radicación n.° 95417
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 95417
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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