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CSJ - STL5511-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5511-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5511-2022 Radicación n.° 95673 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 20 de octubre de 2021 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 95673

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que el promotor presentó acción popular contra la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad que aceptó la coadyuvancia presentada por Augusto Becerra Largo y, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones incoadas en

del Circuito de Quinchía, autoridad que aceptó la coadyuvancia presentada por Augusto Becerra Largo y, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones incoadas en la demanda inicial, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020. El promotor afirmó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, en proveído de 3 de febrero de 2021, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Relató que, en providencia de 23 de febrero siguiente, notificada por anotación en estado el 25 del mismo mes y año, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no fue recurrida. El petente cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, al declarar desierta la alzada, el Colegiado convocado desconoció el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2Radicación n.° 95673

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

emitida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 6 de octubre de 2021 y mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de inmediatez y que para la fecha en que se declaró desierta la alzada no se había emitido la sentencia CSJ STC5497-2021 a través de la cual la homóloga Civil cambió su criterio y «ofreció una novedosa interpretación en torno a la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia». Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. 3Radicación n.° 95673

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el promotor presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador y que no presentó recurso de reposición contra el auto que censura.

III. IMPUGNACIÓN

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el promotor presentó la acción de tutela transcurridos más de 6 meses desde el hecho vulnerador y que no presentó recurso de reposición contra el auto que censura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó para lo cual indicó: «lo único novedoso es que el tutelado siempre se ha negado a aplicar art 5, 37 ley especial y autónoma, desconociendo a raja tablas el derecho sustancial».

El presidente de la Sala, magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, asumió la ponencia del presente asunto debido a la vacancia del despacho al que correspondió el conocimiento. En sesión de 16 de marzo de 2021 el togado en mención presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno y el 6 de abril del año en curso fue recibido el proceso por el hoy ponente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 23 de febrero de 2021 en la que declaró desierto el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 95673

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(vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la notificación de la providencia que se censura - 25 de febrero de 2021y la presentación de la acción de tutela -6 de octubre de 2021-, es de 7 meses y 11 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la

jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 95673

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 95673

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jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. (viii) Igualmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra el auto de 23 de febrero de 2021 en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones

contra el auto de 23 de febrero de 2021 en el que se declaró desierto el recurso de apelación; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta 9Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, esto es, que se estudiara de fondo el recurso de apelación sustentado en primera instancia. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 10Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne dos de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar,

la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne dos de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los

11Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 95673

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 95673

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Pereira

Radicado: 95673

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Pereira

Radicado: 95673

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de acción popular originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el convocante quebrantó los principios de subsidiariedad e inmediatez propios de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tales presupuestos de procedencia debieron flexibilizarse ante la evidente transgresión 14Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el

14Radicación n.° 95673 SCLAJPT-12 V.00 del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia de la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir una doble sustentación del recurso de alzada en trámites como el cuestionado, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020.

insista en exigir una doble sustentación del recurso de alzada en trámites como el cuestionado, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 15Radicación n.° 95673

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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