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CSJ - STL5512-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5512-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5512-2022 Radicación n.° 97375 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ERIKA ESPERANZA BERMÚDEZ SOTO y CARLOS ANDRÉS VARGAS MANTILLA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió el 28 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al

banco BBVA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Erika Esperanza Bermúdez Soto y Carlos Andrés Vargas Mantilla, a través de su apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 97375

SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra el Banco BBVA Colombia S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero

inicial, se extrae que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra el Banco BBVA Colombia S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, en auto de 31 de agosto de 2021 programó el 29 de septiembre siguiente como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Los promotores relataron que debido a que el despacho de conocimiento no les allegó el link para acceder al expediente solicitaron el aplazamiento de la diligencia . Así mismo, narraron que con memorial de 29 de septiembre de 2021 el apoderado del banco demandado solicitó la remisión del mencionado enlace. Manifestaron que a la vista pública en mención solo se presentó la entidad convocada, razón por la cual el fallador accionado la declaró fracasada y dispuso el 30 de noviembre de 2021 como fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento. 2Radicación n.° 97375

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Los tutelistas aseguraron que llegado el día y hora programada recibieron el link para acceder a la diligencia; no obstante, una vez iniciada la misma fue que el estado judicial les envió el acceso al expediente virtual. Refirieron que la omisión en el envío del proceso virtual desconoce su derecho al debido proceso, en la medida que su apoderado no pudo revisar el expediente y ejercer una adecuada defensa técnica. Con base en lo anterior, acudieron al presente

desconoce su derecho al debido proceso, en la medida que su apoderado no pudo revisar el expediente y ejercer una adecuada defensa técnica. Con base en lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se declare la nulidad de lo actuado en el asunto que se censura a partir de la audiencia de 29 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al banco BBVA Colombia S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta relató que la audiencia de trámite y juzgamiento fue programada para el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, ese día el apoderado de la convocada adujo que tenía problemas de conectividad y el 3Radicación n.° 97375 SCLAJPT-12 V.00 representante judicial de los demandantes indicó que no había tenido acceso al expediente, razón por la cual, el «despacho la suspen [dió] y fi [jó] fecha para el día 22 de febrero a las 02:30 de la tarde» , con el fin de garantizar las prerrogativas superiores de las partes.

«despacho la suspen [dió] y fi [jó] fecha para el día 22 de febrero a las 02:30 de la tarde» , con el fin de garantizar las prerrogativas superiores de las partes. Así mismo, sostuvo que lo que los accionantes pretenden es revivir términos precluidos y «tapar un indicio grave […] al no presentarse [ellos] ni sus poderdantes, ni sustitu[ir] poder como lo había[n] podido haber hecho». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimado para el efecto, pues no es el titular de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas y no allegó el poder que lo acreditara como apoderado de los interesados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los actores presentaron «recurso de reposición» , para lo cual afirmaron que le confirieron poder a Darwin Humberto Castro Gómez para que los representara en esta acción de tutela. Como fundamento de su dicho, remitieron el documento correspondiente.

Mediante providencia de 15 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 4Radicación n.° 97375 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primer grado, determinación contra la cual

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta 4Radicación n.° 97375 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de primer grado, determinación contra la cual los promotores presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En auto de 30 de marzo de 2022 el a quo constitucional dejó sin efectos el proveído de 15 de marzo anterior y, en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, concedió la impugnación ante esta Sala de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97375

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ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 97375

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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al adelantar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que no había remitido el link para acceder al expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Erika Esperanza Bermúdez Soto y Carlos Andrés Vargas Mantilla se encuentran habilitados para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como 6Radicación n.° 97375 SCLAJPT-12 V.00 demandantes en el proceso censurado. Adicionalmente, se advierte que si bien el apoderado judicial de los accionantes - Darwin Humberto Castro Gómezremitió el escrito de tutela sin el poder otorgado por los actores para su representación, lo cierto es que dicho documento fue allegado con la impugnación; luego, se entiende subsanada la omisión. De ahí, que contrario a lo aducido por el a quo constitucional, en el presente mecanismo sí existe legitimación en la causa por activa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debía realizar la notificación de la providencia que se extraña. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

autoridad que debía realizar la notificación de la providencia que se extraña. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 97375

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de la última decisión que se censura -30 de noviembre de 2021-, y la presentación de la acción de tutela -18 de febrero de 2022 -, es de menos de 3 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los convocantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que los accionantes pudieron promover la solicitud que en esta oportunidad elevan ante el juez natural; sin embargo, no hay constancia de que así lo hicieran, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar esa conducta. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se

promover la solicitud que en esta oportunidad elevan ante el juez natural; sin embargo, no hay constancia de que así lo hicieran, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar esa conducta. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del requerimiento al despacho convocado, eventualmente, pudieron obtener lo que pretenden en esta queja, esto es, que se dejara sin efectos las audiencias adelantadas ante la falta de remisión del link para acceder al expediente virtual. 8Radicación n.° 97375

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo que tuvo a su alcance para solicitar la nulidad que hoy pretende y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de garantías superiores no es una circunstancia que, per se,

asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de garantías superiores no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 9Radicación n.° 97375 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los tutelistas, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Darwin Humberto Castro Gómez, identificado con tarjeta profesional n.º 239.308 del CSJ, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

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SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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