CSJ - STL5513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5513-2020 Radicación n.° 89819 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO , PILAR RICARDO DE JARABA y con coadyuvancia de MARÍA EUGENIA JARABA RICARDO, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , dentro de la acción de tutela que adelanta RUTH DEL CARMEN JARABA RICARDO como agente oficioso de PILAR RICARDO DE JARABA contra el
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN MARCOS,
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SAN MARCOS , LA FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE SAN MARCOS Y LA FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.Radicación n.° 89819
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Ruth del Carmen Jaraba Ricardo como agente oficiosa de Pilar Ricardo de Jaraba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y «subsistencia del adulto mayor» , presuntamente vulnerados
tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y «subsistencia del adulto mayor» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, su hermano, falleció el 25 de septiembre de 2017; sin embargo, en vida, tenía a su cargo a Pilar Ricardo de Jaraba, su madre, quien padece de Alzheimer y, en la actualidad, cuenta con 93 años de edad, no tiene movilidad ni control de esfínteres ni posee recursos económicos. Manifestó que, posteriormente a la muerte de Héctor Aquiles Jaraba Ricardo «se afloraron los problemas por la apropiación, incluso, ilegal, de su patrimonio, no obstante, existir solo una heredera, mi madre PILAR RICARDO DE
JARABA».
Destacó que se han adelantado diferentes procesos contra el causante, entre esta «avalancha de fraudes», Aquiles Rafael Jaraba Contreras, Jorge Eliécer Monterroza Payares y Hernando José Serpa Tejada promovieron procesos ordinarios laborales contra la agenciada y los herederos indeterminados de Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, con radicados «2017-00088-00, 2017-00087-00 y 2017-0089-00». Adujo que inició juicio de interdicción de Pilar Ricardo de Jaraba, trámite dentro del cual fue designada como 2Radicación n.° 89819
Adujo que inició juicio de interdicción de Pilar Ricardo de Jaraba, trámite dentro del cual fue designada como 2Radicación n.° 89819 SCLAJPT-12 V.00 curadora «provisoria»; sin embargo, la Ley 1996 de 2019 eliminó la figura de la interdicción. Puntualizó que la agenciada no puede ejercer la defensa material y no tiene la capacidad legal para otorgar un poder que le permita ejercer su defensa técnica en todos los procesos que se adelantan en su contra. En este orden de ideas, requirió la protección de las garantías invocadas y, por tanto, se fije cuota alimentaria por $3.000.000 a favor de Pilar Ricardo de Jaraba y, en consecuencia, se oficie al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marco para que, al interior del proceso de sucesión, radicado 2018-00014, ordene al secuestre y administrador de los bienes cumpla con esta obligación. Igualmente, pidió se suspenda de manera inmediata los procesos que enfrenta Pilar Ricardo de Jaraba «hasta que se le brinden las garantías constitucionales de ejercer su derecho a la defensa », entre estos, los procesos ordinarios laborales promovidos por Aquiles Rafael Jaraba Contreras, Jorge Eliécer Monterroza Payares y Hernando José Serpa Tejada contra la agenciada y los herederos indeterminados de Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, con radicados «2017-0008800, 2017-00087-00 y 2017-0089-00», de los cuales conoce el
contra la agenciada y los herederos indeterminados de Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, con radicados «2017-0008800, 2017-00087-00 y 2017-0089-00», de los cuales conoce el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, y la demanda ejecutiva laboral adelantada por Martha Liliana Jaraba Otero. Por su parte, requirió se impulse la interdicción por discapacidad absoluta y se oficie a las autoridades correspondientes para que vigilen el cumplimiento de las órdenes de tutela. 3Radicación n.° 89819
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, Aquiles José Jaraba Otero expuso que la gestora ha instaurado diferentes acciones de tutela con ligeras diferencias semánticas y, por tanto, pidió se negara la súplica, en tanto no se han vulnerado las prerrogativas invocadas y no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Martha Liliana Jaraba Otero alegó que el juicio ejecutivo se adelantó por las obligaciones insolutas de un contrato de servicios suscrito con Héctor Aquiles Jaraba Ricardo.
presupuesto de subsidiariedad. Martha Liliana Jaraba Otero alegó que el juicio ejecutivo se adelantó por las obligaciones insolutas de un contrato de servicios suscrito con Héctor Aquiles Jaraba Ricardo. Maximiliano Aquiles Jarba Ricardo, Aquiles Rafael Jaraba Otero, Jorge Eliécer Monterroza Payares y Hernando José Serpa Tejada, se opusieron al amparo. Juan Guillermo Zuleta, quien dice ser acreedor del causante, refirió que los hechos del amparo son afirmaciones «injuriosas» y «calumniosas», máxime que se le notificó dentro del proceso y actuó como agente oficioso. En providencia de 24 de febrero de 2020, el tribunal declaró improcedente el amparo; no obstante, posteriormente en auto de 27 de mayo de 2020 la Sala de 4Radicación n.° 89819
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Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación a la agenciada. Posteriormente, en pronunciamiento de 12 de junio de 2020, se dio cumplimiento a lo ordenado. Finalmente, en fallo de 24 de junio de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la protección por subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, Ruth del Carmen Jaraba Ricardo, Pilar Ricardo de Jaraba, en coadyuvancia de María Eugenia Jaraba Ricardo, la impugnaron. Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil modificó el fallo impugnado y, en su lugar,
Pilar Ricardo de Jaraba, en coadyuvancia de María Eugenia Jaraba Ricardo, la impugnaron. Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil modificó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo deprecado con relación a la garantía esencial a la personalidad jurídica de Pilar Ricardo de Jaraba y, por tanto, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos «adopte, conforme al artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, las determinaciones que resulten necesarias en el juicio» de interdicción y ordenó remitir «por especialidad, copia escaneada del dossier a la Sala de Casación Laboral, a fin que se desaten las impugnaciones en lo que toca a los juicios laborales ordinarios n.º 2017-00087 / 00088 / 00089 y ejecutivo n.º 2017-00100».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ruth del Carmen Jaraba Ricardo, Pilar Ricardo de Jaraba, en coadyuvancia de María Eugenia Jaraba Ricardo, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y en lo que a este trámite interesa, encuentra la Sala que lo pretendido por las recurrentes frente a los juicios laborales se dirige a que se ordene la suspensión de los procesos ordinarios con radicados «2017-00088-00, 2017-00087-00 y 2017-0089-00», de los cuales conoce el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, y la demanda ejecutiva laboral adelantada por Martha Liliana Jaraba Otero; sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 6Radicación n.° 89819
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adelantada por Martha Liliana Jaraba Otero; sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 6Radicación n.° 89819
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En efecto, las impugnantes deben elevar las correspondientes peticiones ante el juez natural a fin de que estudie si hay lugar a la suspensión de los procesos ordinarios y del ejecutivo laboral. Ello en atención a que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio,
incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, máxime que dentro de los trámites acusados se puede alegar la agencia oficiosa, aunado a que en sentencia CSJ STC49592019, la Sala de Casación Civil ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos «adopte, conforme al artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, las determinaciones que resulten necesarias en el juicio» de interdicción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias 7Radicación n.° 89819 SCLAJPT-12 V.00 otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado en lo que a este asunto atañe.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89819
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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