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CSJ - STL5513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5513-2022 Radicación n.° 97439 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL OSORIO DOMÍNGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 10 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE EL CERRITO y a las sociedades GENTEFICIENTE

EST S.A.S. y VEOLIA ASEO DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Osorio Domínguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 97439

SCLAJPT-12 V.00 dignidad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Gente Eficiente E.S.T. S.A.S., Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. y el municipio de El Cerrito, con el fin de que se

inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Gente Eficiente E.S.T. S.A.S., Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. y el municipio de El Cerrito, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas y, como consecuencia de ello, se le ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la indexación correspondiente. Así mismo, pidió que se condenara de forma solidaria a los demás convocados. El promotor afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, en sentencia de 10 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia de la relación laboral y, como consecuencia de ello, condenó a Gente Eficiente E.S.T. S.A.S. al pago de los rubros adeudados por concepto de cesantías, intereses de las cesantías, prima y vacaciones. Igualmente, declaró solidariamente responsable a Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P. Indicó que al ser un proceso de única instancia no había lugar a recurrir la anterior decisión ni era procedente el grado 2Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional de consulta, como quiera que el fallo no fue totalmente adverso al trabajador.

lugar a recurrir la anterior decisión ni era procedente el grado 2Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional de consulta, como quiera que el fallo no fue totalmente adverso al trabajador. Informó que «la demanda contra el municipio de El Cerrito no prosperó en razón que no se agotó la vía gubernativa». Adujo que las sociedades demandadas desconocen el alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El actor censuró la sentencia emitida por la autoridad convocado pues, si bien el 22 de septiembre de 2018 renunció al cargo, lo cierto es que conforme al artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 su contrato terminaba definitivamente el 5 de septiembre de 2018 y para el «6 de septiembre de 2018 su nuevo empleador es Veolia Aseo Sur Occidente S.A., E.S.P.». Igualmente refirió que no se justifica que desde el 22 de septiembre de 2018 hasta la fecha no se le hayan pagado sus prestaciones pese a que existe una póliza, proceder que da cuenta de la mala fe de las demandadas. Finalmente, criticó que el juzgado enjuiciado no haya accedido a la condena relativa a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 97439

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Seguridad Social. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas elevadas en la demanda inicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 28 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al municipio de El Cerrito y a las sociedades Gente Eficiente E.S.T S.A.S. y Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se limitó a remitir el link para acceder al expediente del asunto cuestionado. A su vez, el municipio de El Cerrito indicó que las pretensiones elevadas por el demandante en el proceso ordinario frente a ese ente territorial no prosperaron al no haberse agotado la vía gubernativa, razón por la cual en la sentencia ni siquiera que hizo mención a esa entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró 4Radicación n.° 97439

sentencia ni siquiera que hizo mención a esa entidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró 4Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional y «no existe identificación posible y razonada de los hechos que pueden vulnerar los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que el despacho convocado refirió los argumentos que lo llevaron a emitir su determinación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del fallo dictado en primera instancia. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 10 de diciembre de 2021 , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 6Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Miguel Ángel Osorio Domínguez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El presente asunto sí tiene relevancia constitucional, habida cuenta que el actor basado en el desconocimiento de normas de orden público, considera vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el a quo, el planteamiento de dicho problema normativo tiene gran injerencia en el disfrute las garantías superiores del interesado.

debido proceso. De ahí que, a diferencia de lo considerado por el a quo, el planteamiento de dicho problema normativo tiene gran injerencia en el disfrute las garantías superiores del interesado. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 7Radicación n.° 97439

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión criticada - 10 de diciembre de 2021hasta la presentación de la acción de tutela -24 de febrero de 2022es de 2 meses y 14 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticadas no procedía recurso alguno, al ser un proceso de única instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que, a diferencia de lo considerado por el a quo, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala evidencia que en la providencia censurada no se incurrió en ninguna de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial

incurrió en ninguna de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita 8Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En lo que respecta a las criticas endilgadas por el accionante a la sentencia del proceso censurado, se tiene que el despacho convocado empezó por indicar que no cabía duda de la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada Gente Eficiente E.S.T. S.A.S. con el fin de que aquel trabajara en misión para la empresa usuaria Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. como operario de barrido. 9Radicación n.° 97439

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Así mismo, el fallador enjuiciado precisó que la

Aseo de Occidente S.A. E.S.P. como operario de barrido. 9Radicación n.° 97439

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Así mismo, el fallador enjuiciado precisó que la terminación del vínculo se dio por la renuncia voluntaria del trabajador de conformidad con lo manifestado en la audiencia de 22 de noviembre de 2021. De ahí, el estrado judicial consideró que era procedente condenar a la sociedad Gente Eficiente E.S.T. S.A.S. al pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima y vacaciones. Así mismo, refirió que Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de las condenas impuestas «por ser la beneficiaria del servicio, de conformidad al artículo 34 del C.S.T.». Finalmente, frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juzgado encartado indicó: Como quiera que la empresa demandada Gente Eficiente E.S.T. S.A.S., según lo manifestado por el mismo actor quebró y lo manifestado por la demandada Veolia Aseo de Occidente S.A. E.S.P. ellos obraron de buena fe porque le pagaron todo lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales a la empresa ente Eficiente E.S.T. S.A.S., este despacho se abstendrá de condenar a las demandadas por este concepto. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que

condenar a las demandadas por este concepto. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, 10Radicación n.° 97439 SCLAJPT-12 V.00 entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados. 11Radicación n.° 97439

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 97439

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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