CSJ - STL5514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5514-2020 Radicación n.° 89839 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO MONTOYA BARRIOS contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julio Montoya Barrios instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89839
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo singular contra la Sociedad Bemoa Ltda., Hilda Barrios Montoya, Bernardo Montoya Álvarez, y Ximena Montaño Barrios, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.º «2008013346» y
Montoya, Bernardo Montoya Álvarez, y Ximena Montaño Barrios, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.º «2008013346» y «05900476200006940 - 0590047620000695736208753923009». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento; sin embargo, en auto de 15 de marzo de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordenó la inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 87 del Código General del Proceso. Posteriormente, en proveído de 16 de septiembre de 2017, el despacho libró mandamiento de pago contra la Sociedad Bemoa Ltda., Ximena Montoya Barrios, Hilda Dolores Barrios de Montoya, Ramiro Alberto Montoya Barrios en su condición de heredero determinado de Bernardo Montoya Álvarez, así como de los herederos indeterminados de este. Adujo el actor que se hizo parte dentro del proceso como heredero y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del título, error de hecho al identificar al suscriptor del pagaré, nulidad relativa del título y nulidad por indebida notificación. Señaló que, en sentencia de 31 de julio de 2019, el 2Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 juzgado modificó el mandamiento de pago en el sentido de excluir a los herederos de Bernardo Montoya Álvarez de la
2Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 juzgado modificó el mandamiento de pago en el sentido de excluir a los herederos de Bernardo Montoya Álvarez de la obligación de pago incorporada en el pagaré n.º «517005047». Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Ximena Montoya, Hilda Barrios y herederos de Bernardo Montoya Álvarez, respecto de las cuotas causadas entre el 4 de abril de 2008 y 4 de septiembre de 2010, con ocasión del pagaré n.º «2008013346» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Hilda Dolores Barrios de Montoya, Ramiro Alberto Montoya Barrios y Julio Rafael Montoya Barrios, y el abogado de la Sociedad Bemoa Ltda. y Ximena Montoya interpusieron recurso de apelación. En fallo de 9 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, en cuando a que la ejecución por el pagaré «2008013346» debe continuar por el valor de $49.999.999, más intereses moratorios desde la presentación de la demanda. Y confirmó en todo lo demás. Alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente la Corte Constitucional, esto es, la sentencia CC T-214 de 2003, según el cual, para vincular a los herederos del deudor lo procedente es suspender el pleito mas no invalidar el mandamiento de pago, anulación que, en su sentir, implicaba que los términos de prescripción solo
del deudor lo procedente es suspender el pleito mas no invalidar el mandamiento de pago, anulación que, en su sentir, implicaba que los términos de prescripción solo podían contabilizarse desde el segundo mandamiento y no desde el primero, de suerte que se debió declarar la prescripción de la acción. 3Radicación n.° 89839
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Criticó que no se valoró la certificación expedida por la entidad financiera ejecutante, a través de la cual se establecía a cargo de la sociedad demandada, créditos diferentes a los pretendidos. Reprochó que no dio un trato igualitario a la Sociedad Bemoa Ltda, comoquiera que frente a un pagaré se declaró que operaba la prescripción de la acción y respecto del otro se determinó que no, pese a que en ambos fungía como deudor principal. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela se infiera que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 31 de julio de 2019 y 9 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se declare probadas las excepciones planteadas dentro del proceso ejecutivo criticado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término respectivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, ya que las decisiones fueron emitidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma 4Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 ciudad. Davivienda S.A. destacó que no se satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que no se quebrantaron las garantías constitucionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria. Además de que el fallo CC T-214 de 2003 no registraba problemas jurídicos semejantes ni supuestos fácticos idénticos a los del sub judice. Por último, explicó que, si bien el gestor apeló la decisión de primera instancia, lo cierto es que no reparó la ausencia de valoración probatoria del certificado expedido por el banco ni el trato desigual respecto a Bemoa Ltda, de
decisión de primera instancia, lo cierto es que no reparó la ausencia de valoración probatoria del certificado expedido por el banco ni el trato desigual respecto a Bemoa Ltda, de suerte que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad frente a estos reparos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el término de prescripción se debió contabilizar desde el segundo mandamiento de pago y que los efectos de la vinculación de los herederos eran la suspensión del proceso y no la declaratoria de nulidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
5Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Dentro del sub judice, evidencia la Sala que el inconformismo del impugnante se remite a que (i) las autoridades judiciales no debieron contabilizar el término de prescripción desde el segundo mandamiento de pago y (ii) el efecto de la vinculación de los herederos era la suspensión del proceso y no la declaratoria de nulidad. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 6Radicación n.° 89839
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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en lo que al trámite de impugnación interesa: (i) Julio Montoya Barrios se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue vinculado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia que pretende se anule. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión de 9 de diciembre de 2019 que le fue desfavorable no procedían recursos; sin embargo, el mismo no se satisface con ocasión del pronunciamiento mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, pues debió presentar los correspondientes recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación. 7Radicación n.° 89839
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presentar los correspondientes recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación. 7Radicación n.° 89839
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(v) Se verifica el presupuesto de inmediatez respecto a los reparos de las sentencias emitidas dentro del juicio ejecutivo, en la medida que la petición se elevó el 8 de mayo de 2020, esto es, dentro de un término razonable, comoquiera que han transcurrido menos de 5 meses contados a partir del pronunciamiento que puso fin a la discusión -9 de diciembre de 2019-. No obstante, no sucede igual con el reparo del gestor atinente a que se debió suspender el proceso y no declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que, por un lado, esa resolución data de 15 de marzo de 2016 y, por el otro, el actor tuvo conocimiento de esta, al menos antes del fallo de primera instancia -31 de julio de 2019-, ya que de la documental obrante en el plenario, se observa que contestó la demanda e invocó las respectivas excepciones. De ahí que no se valida el requisito de inmediatez, en tanto que se superó el término de seis (6) meses, previsto por la jurisprudencia constitucional como razonable. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. En este orden de ideas, respecto al cuestionamiento de que el juzgado, para proceder a la notificación de los herederos de uno de los demandados, no debió declarar la nulidad de lo actuado, sino suspender el proceso, se 8Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 evidencia que el amparo deviene improcedente por falta de inmediatez y subsidiariedad, tal y como se explicó. Ahora, en cuanto a que en las sentencias las autoridades judiciales debieron contabilizar el término de prescripción de la acción desde el segundo mandamiento de pago y no a partir del primero, esta Sala advierte que si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que no se observa que en la decisión que puso fin a la discusión se haya incurrido en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 9Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra
normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio, y definió: […] si bien en el proceso se acreditó que Bernardo Montoya Álvarez falleció antes de la presentación de la demanda, lo que generó la declaración de nulidad de la actuación a fin de vincular a sus herederos; sin embargo, ese hecho invalidatorio, contrario a lo argüido por los recurrentes, no puede extenderse a los demás deudores cambiarios que figuran en los títulos valores que hacen parte del proceso. Y es que en verdad, la postura que defienden los apoderados impugnantes no puede ser avalada por la Sala, comoquiera que el defecto procedimental en mención no podía comprender los actos de postulación y contradicción que ya se habían consumado sobre la sociedad Bemoa Ltda, Ximena Montoya BARRIOS, Hilda Dolores de Barrios de Montoya, Ramiro Alberto Montoya Barrios y Julio Rafael Montoya Barrios, para que el término de traslado de la demanda se contara nuevamente desde
consumado sobre la sociedad Bemoa Ltda, Ximena Montoya BARRIOS, Hilda Dolores de Barrios de Montoya, Ramiro Alberto Montoya Barrios y Julio Rafael Montoya Barrios, para que el término de traslado de la demanda se contara nuevamente desde el mandamiento de pago proferido el 16 de septiembre de 2016[fls. 312 y 313], como tampoco sirve de sustento para modificar los efectos que de cara a la figura de la prescripción de la acción cambiaria se derivan de la notificación a tales demandados, habida cuenta que la nulidad a esos obligados no los afectó y exclusivamente repercutió sobre los herederos del 10Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 deudor que había muerto antes de que se iniciara el proceso. Acto seguido, el juez colegiado explicó que ello tenía fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de la presentación de la demanda y, por tanto, la muerte de uno de los demandados daba lugar a la anulación pero no afectó todo lo actuado con posterioridad a su deceso «pues en esa gestión se respetó el derecho de defensa de las partes y no se les causó perjuicio alguno: entonces la medida de adecuación del trámite y la ulterior notificación de herederos fue suficiente para enmendar la irregularidad». Luego, expuso que la interrupción de la prescripción se configuró con la comparecencia al proceso de la sociedad Bemoa Ltda., comoquiera que los demás deudores fungían
enmendar la irregularidad». Luego, expuso que la interrupción de la prescripción se configuró con la comparecencia al proceso de la sociedad Bemoa Ltda., comoquiera que los demás deudores fungían en calidad de «signatarios en un mismo grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio», además de que la vinculación de la persona jurídica no se invalidó con la nulidad decretada por la muerte de Bernardo Montoya Álvarez. Adicionalmente, el tribunal puntualizó: […] no se puede aspirar a que los 3 años de prescripción (art. 789
C. de Co.), se cuenten entre la exigibilidad de las obligaciones y el mandamiento de pago proferido el 16 de septiembre de 2016, pues como ya se ha dicho varias veces en esta sentencia, la nulidad que originó esa segunda orden de pago solo afectó la notificación del deudor que había fallecido, y no tuvo ninguna injerencia sobre los demás obligados, para quienes hubo interrupción civil de la prescripción con la notificación de Bemoa Ltda., para el pagaré No. 2008013346, y con la presentación de la demanda para el título valor No. 517005047, puesto que la vinculación de Julio Rafael Montoya Barrios se efectuó dentro del año siguiente al mandamiento de pago.
Por último, el juez de apelaciones destacó que no existía 11Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 ninguna imprecisión en el conteo de los términos, puesto que: (i) se ciñó a los parámetros de los pagarés, (ii) analizó los efectos de la interrupción civil de la prescripción de la acción para cada
ninguna imprecisión en el conteo de los términos, puesto que: (i) se ciñó a los parámetros de los pagarés, (ii) analizó los efectos de la interrupción civil de la prescripción de la acción para cada título, (iii) y aunque no fue afortunada la decisión de contar nuevamente el término de prescripción, desde el momento de la interrupción, habida cuenta que tales efectos se mantienen hasta la culminación del proceso, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, dicha argumentación no tuvo transcendencia en la parte resolutiva, ya que no vislumbró la prosperidad de la excepción, en cuanto al nuevo término que contabilizó. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no había lugar a declarar la prescripción de la acción pretendida. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario
las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no había lugar a declarar la prescripción de la acción pretendida. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su 12Radicación n.° 89839 SCLAJPT-12 V.00 independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo respecto del primer reparo y declara improcedente la súplica en todo lo demás.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR el amparo frente al primer reparo y DECLARAR improcedente la súplica respecto a todo lo demás, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 89839
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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