CSJ - STL5514-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5514-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5514-2022 Radicación n.° 97357 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera queRadicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 deviene acreditada la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Gómez Osorio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, en representación de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio objeto de litis. La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Medellín, autoridad que admitió el asunto y ordenó la vinculación de Luz Elena Gómez Osorio, quien figuraba como actual propietaria del inmueble. Narró que, luego de agotarse la etapa de instrucción, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil 2Radicación n.° 97357
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Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, colegiado que en fallo de 25 de octubre de 2021 ordenó la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de los reclamantes y negó la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa de la opositora. La actora aseguró que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la modulación de la anterior determinación; no obstante, a la fecha no ha «tenido conocimiento de
de la opositora. La actora aseguró que el 30 de noviembre de 2021 solicitó la modulación de la anterior determinación; no obstante, a la fecha no ha «tenido conocimiento de pronunciamiento alguno» por parte de la magistratura convocada. Refirió que el 18 de febrero de 2022 recibió un mensaje electrónico por parte del juzgado de conocimiento en el que le notificaban que la diligencia de entrega material del predio restituido se realizaría el 25 de marzo siguiente. Censuró que el ad quem no le ha notificado en debida forma la decisión a través de la cual resolvió la solicitud de modulación del fallo «tal como lo consagra el artículo 289 y ss del C.G.P. en concordancia con el Decreto 806 de 2020», situación con la que vulneraron sus prerrogativas superiores. Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que 3Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 notifique en debida forma la decisión a través de la cual se resolvió la solicitud de modulación de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2022 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2022 y mediante proveído de 3 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación de la apoderada de la accionante.
Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 6 de marzo de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que en providencia de 31 de enero de 2022 negó la modulación de la sentencia. Refirió que la actora presentó un nuevo memorial en el mismo sentido, el cual resolvió en auto de 17 de febrero de 2022. Así mismo, sostuvo que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no 4Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas por esa autoridad. Por su parte, l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante escritos separados, sostuvieron
Por su parte, l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, mediante escritos separados, sostuvieron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la promotora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas recordó su naturaleza jurídica, las etapas que gobiernan el proceso de restitución de tierras, la órbita de competencia del juez constitucional y pidió su desvinculación del trámite. A su vez, la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras indicó que el Tribunal convocado no desconoció las garantías superiores de la actora, pues resolvió de fondo y oportunamente la petición elevada por esta y notificó legalmente la decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no existe la vulneración aducida por la tutelista, pues mediante providencia de 31 de enero de 2022 el colegiado convocado resolvió la solicitud de modulación del fallo y no se evidencia irregularidad en la notificación de dicho proveído «tema sobre el cual la actora 5Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 tampoco ha efectuado manifestación alguna ante la colegiatura querellada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora
5Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 tampoco ha efectuado manifestación alguna ante la colegiatura querellada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó para lo cual insistió en la indebida notificación de la decisión que resolvió la solicitud de modulación de la sentencia, pues el ad quem no la ha notificado de manera
«personal». Así mismo, indicó que es una mujer víctima del desplazamiento y por ello se debe tener un trato con enfoque diferencial, especial y cualificado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no notificar en debida forma la decisión a través de la cual se resolvió la solicitud de modulación de la sentencia de 25 de octubre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 97357
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Así, es importante indicar que: (i) Luz Elena Gómez Osorio se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como opositora en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debía realizar la notificación de la providencia que se extraña. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de la decisión que resolvió la solicitud de modulación -31 de enero de 2022-, y la presentación de la acción de tutela -2 de marzo de 2022-, es de poco más de un
desde la emisión de la decisión que resolvió la solicitud de modulación -31 de enero de 2022-, y la presentación de la acción de tutela -2 de marzo de 2022-, es de poco más de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la 8Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de la decisión que resolvió la petición de modulación de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se le notificara de manera «personal» dicha determinación.
eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se le notificara de manera «personal» dicha determinación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la notificación de la decisión que echa de menos y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través 9Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien pues si bien esta Corporación no desconoce que la accionante es mujer y es víctima de desplazamiento, lo cierto es que dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional en este caso particular por las razones que pasan a exponerse. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de
intervención del juez constitucional en este caso particular por las razones que pasan a exponerse. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y no es dable que la actora pretenda exculparse en el incumplimiento de las cargas que la ley impone al ser parte en un proceso, máxime si se tiene en cuenta que estuvo representada por una profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador que, para el sub judice, se insiste, lo era la solicitud de nulidad. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención 10Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la tutelista , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la promotora. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, 11Radicación n.° 97357 SCLAJPT-12 V.00 se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 97357
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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