CSJ - STL5515-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5515-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5515-2021 Radicación n.° 63008 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADRIANA BASTIDAS
LEGUIZAMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La señora Adriana Bastidas Leguizamón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Dice que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Alpina ProductosRadicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
Alimenticios SA, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá; que pretendió entre otras, que se declarara que fue despedida sin justa causa comprobada y en consecuencia se condenara a la empleadora a reconocer y pagar en su favor la indemnización consagrada en el pacto colectivo de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones condenó a la
época de la terminación del contrato; que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones condenó a la demandada a pagar a la actora $53.866.210, suma que debía ser indexada y absolvió de las restantes súplicas.
Que contra esa decisión la sociedad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, revocó la proferida por el juzgado de primera instancia; que contra el fallo de segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por falta de interés jurídico, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020, notificado por estado del día 01 de diciembre de la misma anualidad. Que a fin de tramitar el recurso de apelación el debate se circunscribió en determinar si: «(i) existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la actora como lo alega la apelante o, como lo sostiene la demandante y lo concluyó la juez, la vinculación se tornó en un despido injusto; de ser ello así, (ii) cual es el monto de la respectiva indemnización», para resolver sobre si existió o no justa 2Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 causa, analizó el documento mediante el cual el empleador comunicó a la demandante su decisión de terminar el
2Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 causa, analizó el documento mediante el cual el empleador comunicó a la demandante su decisión de terminar el contrato de trabajo para lo cual se remitió a la carta de despido, en la que se lee: Una vez revisado el proceso disciplinario hemos concluido que su conducta constituye una falta grave a sus obligaciones como trabajador, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la política de conflicto de interés, usted decide hacer caso omiso al mismo, contratando a un familiar suyo para que prestara transporte a la compañía, proceso que no estaba autorizado por su jefe directo y adicional vulneraba la política de conflicto de interés , política por usted conocida, toda vez que se genera un actuar indebido cuando “toda actuación, transacción o negocio que implique o pueda implicar un beneficio personal para el colaborador, sus parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, su cónyuge y/o compañero (a) permanente, sus amigos y pueda perjudicar a la empresa Alpina, genera conflicto de intereses”, conducta por usted desplegada a la hora de contratar a un familiar, puntualmente a su primo, lo anterior, agrava la situación, en el entendido en que solo hasta que su jefe se dio cuenta, fruto de una cuenta de cobro, usted dejo de contratar servicios con su familiar, evidenciándose falta de preocupación por el cumplimiento en los lineamientos estipulados por compañía, pues si no hubiese sido este el hallazgo,
servicios con su familiar, evidenciándose falta de preocupación por el cumplimiento en los lineamientos estipulados por compañía, pues si no hubiese sido este el hallazgo, probablemente se seguiría prestando dicho servicio. Que sobre lo anterior, el tribunal indicó: De lo expuesto en la carta de terminación, se observa que son dos supuestos los que se achaca a la demandante para romper su contrato; (i) el incumplimiento de la POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS al contratar a un familiar –primopara que le prestara el servicio de transporte y; (ii) el diligenciar formato de proveedor único con ENVIROMENTAL SYSTEMS, empresa que posteriormente presentó inconsistencias que le fueron comentadas a la accionante y que ésta no reportó a su jefe inmediato. (Mayúsculas en el escrito de tutela) Que el argumento principal para revocar el fallo de primer grado, fue que la conducta endosada a la trabajadora como justa causa, se enmarcaba en el numeral 6.º del 3Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 artículo 62 del CST, por lo que concluyó que el despido del cual fue objeto la demandante, se encontró plenamente demostrado por cuanto, en sentir del colegiado «se evidenció el incumplimiento de la actora frente a la política de conflicto de interés que le fuera endilgado». Que se incurrió en un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada «por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba y
de interés que le fuera endilgado». Que se incurrió en un defecto fáctico por parte de la autoridad accionada «por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba y valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa», toda vez que «a las pruebas de “POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS”, “REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (RIT), el testimonio de GILBERT RODRIGO SANABRIA MORENO, el interrogatorio de parte de la actora, se les dio un alcance distinto»; que también omitió la valoración de los testimonios de «PATRICIA MARTÍNEZ SARMIENTO Y JAVIER ALEXÁNDER GÓMEZ los cuales permitían desvirtuar los argumentos en los que se sustentó el fallo de segunda instancia» . (Mayúsculas en el texto). Con fundamento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, y que se ordene proferir una de reemplazo «con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y las pruebas obrantes en el proceso». Con auto del 30 de abril de 2021 se admitió la tutela, se ordenó notificar a la colegiatura convocada y se vinculó a 4Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la queja. Dentro del término de traslado la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA contestó la tutela, dijo que el
SCLAJPT-11 V.00 las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la queja. Dentro del término de traslado la sociedad Alpina Productos Alimenticios SA contestó la tutela, dijo que el contrato de trabajo celebrado con la señora Adriana Bastidas Leguizamón se dio por terminado por justa causa comprobada por la empleadora y ratificada en el proceso ordinario; que las afirmaciones hechas en el escrito de tutela no son ciertas, son temerarias y subjetivas; que el tribunal no incurrió en el error que se le enrostra, y que hizo una valoración adecuada de las pruebas recaudadas, por ello solicitó declararla improcedente.
Hasta la fecha de proyectarse esta decisión, no se había recibido ninguna otra respuesta.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 15 de octubre de 2020,
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de la accionante al haber revocado la de primer grado que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulta, en sentir de la tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, debe cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad1 que permitan retirar del 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable
sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: 6Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial», supuestos que en este caso se acreditan en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 26 de noviembre de 2020 y la formulación de esta acción, 29 de abril de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley, pues contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación y fue negado mediante el proveído anterior por falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración
anterior por falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
7Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. Revisado el fallo censurado, en el que el tribunal revocó la decisión de primer grado que accedió a reconocer a la demandante y aquí tutelante la indemnización, el colegiado estableció como problemas a resolver, los siguientes: «(i) existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la actora como lo alega la apelante o, como lo sostiene la demandante y lo concluyó la juez, la vinculación se tornó en un despido injusto; de ser ello así, (ii) cual es el monto de la respectiva indemnización». Luego se ocupó de analizar cada uno de dichos planteamientos, para lo cual comenzó por analizar la carta de terminación del contrato, en la que se le atribuían a la trabajadora dos faltas, constitutivas de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que unió a las partes desde el 17 de octubre de 2006: i) el incumplimiento a la política de conflicto de intereses, y ii) haber diligenciado el formato de proveedor único con la empresa Enviromental
por terminado el contrato de trabajo que unió a las partes desde el 17 de octubre de 2006: i) el incumplimiento a la política de conflicto de intereses, y ii) haber diligenciado el formato de proveedor único con la empresa Enviromental Systems. Luego de transcribir en extenso dicho documento, el tribunal consideró sobre el primero: Y es que, lo aquí cuestionado no es el provecho que pudo obtener la actora o su familiar, o si el servicio de transporte podía ser solicitado a cualquier proveedor y no solamente a la persona que tenía dispuesta la empresa para tal efecto -MANUEL MALAGONcomo lo indicó GILBERT RODRIGO SANABRIA MORENO; pues como lo relató la actora y los testigos PATRICIA MARTINEZ SARMIENTO y JAVIER ALEXANDER GÓMEZ RIVERA, se podía hacer uso del servicio de transporte particular o público de acuerdo a las necesidades de quien lo requiriera; lo reprochable a la actora es la falta de lealtad, fidelidad y la omisión a su deber de comunicar 8Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 a la empresa la situación presentada, como estaba establecido por la compañía; recuérdese que conforme el artículo 55 del CST el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, principio que debe regir las relaciones obrero patronales; téngase en cuenta que la accionada implementó mecanismos para facilitar a sus colaboradores le informaran sobre alguna situación que pudiere ser constitutiva de conflicto de interés y concedió término para ello, determinando también que en caso de duda, sus colaboradores se podían comunicar a la línea ética para tener orientación al respecto,
colaboradores le informaran sobre alguna situación que pudiere ser constitutiva de conflicto de interés y concedió término para ello, determinando también que en caso de duda, sus colaboradores se podían comunicar a la línea ética para tener orientación al respecto, como igualmente lo sostuvo el testigo SANABRIA MORENO; sin embargo la actora paso por alto dicha situación, pues si como lo señaló “…En mi radar tenía que era hasta primer grado de consanguinidad…”, por lo que no sabía que esa circunstancia se extendía hasta cobijar por el grado de consanguinidad a su pariente, ha debido hacer la consulta respectiva, como lo posibilitaba la empresa y antes de haberse materializado el servicio; no obstante, procedió a llamar, consultar y poner en conocimiento el conflicto que se presentaba, solo hasta que su jefe inmediato evidenció tal situación al verificar una factura de pago y luego de haber obtenido la actora de su familiar, en varios ocasiones el servicio de transporte.
Luego se ocupó de analizar el segundo aspecto y dijo: De los anteriores medios de pruebas, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), se observa que la accionante justificó documentalmente la circunstancia de definir a ENVIROMENTAL SYSTEMS SAS como único proveedor autorizado en todo el territorio Nacional de los productos que ofrecía WATER-I.D. WATER TESTING EQUIPMENT, como lo certificó el Gerente General de ésta última en su oportunidad (fl. 183), siendo esa su labor, pues realizó
territorio Nacional de los productos que ofrecía WATER-I.D. WATER TESTING EQUIPMENT, como lo certificó el Gerente General de ésta última en su oportunidad (fl. 183), siendo esa su labor, pues realizó la gestión que le competía frente a la definición del proveedor, por lo que no se advierte incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora al respecto (mayúsculas en el texto). Finalmente concluyó que, aunque frente a la segunda causal no se configuraba la justa causa para dar por terminado el vínculo, resultaba suficiente con que alguno de los hechos atribuidos a la trabajadora como justa causa para el despido se materializara para que saliera avante el recurso de apelación formulado, así lo plasmó el accionado en la sentencia censurada: 9Radicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
Así, aunque no se logró determinar el incumplimiento endilgado a la actora frente al segundo supuesto invocado como causal de terminación del contrato esto es “…usted diligencia formato de proveedor único, con la empresa Envromental Systems, empras que ha presentado varios inconsistencia en su etiquetado…”; se tiene que con la demostración como justa causa de alguno de los hechos imputados al trabajador con tal calidad dentro de la carta de despido, es suficiente para tener por legítima la conducta del empleador, como lo ha reiterado la jurisprudencia y; que es lo que sucede en el presente caso, pues se evidenció el incumplimiento de la actora frente a la política de conflicto de interés que le fuera endilgado. Por consiguiente, se colige que el despido del cual fue
sucede en el presente caso, pues se evidenció el incumplimiento de la actora frente a la política de conflicto de interés que le fuera endilgado. Por consiguiente, se colige que el despido del cual fue objeto la demandante, se originó en conducta de ésta que configura justa causa para el efecto, que se enmarcan dentro de la causal contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 62 del C. S. T., numeral 6, en concordancia con el numeral 1°del Artículo 58 Ibídem y el literal e) del artículo 55 del RIT. Analizado el razonamiento de la autoridad judicial criticada, y al margen de que se comparta o no, se tiene que el mismo no resulta absurdo o que como alega la tutelante, se haya incurrido en un defecto fáctico, cuando alega que «contrario a lo invocado por la empleadora en la carta de despido y a lo concluido por el Tribunal accionado, no se encuentra acreditado que la actora haya incurrido en la justa causa invocada para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo» , pues contrario a dicha afirmación, al revisar el acta de descargos realizado en el trámite adelantado por la empresa contra la demandante, en dicha oportunidad al ser indagada del por qué no reportó el vínculo familiar que tenía con el proveedor de transporte, señor Nelson Leguizamón Chacón, respondió: «en mi radar tenía que era hasta primer grado de consanguinidad y cuando caí en cuenta del posible conflicto de interés, llamé a la línea ética, y seguí los pasos determinados por la línea […]» . Es 10Radicación n.° 63008
tenía que era hasta primer grado de consanguinidad y cuando caí en cuenta del posible conflicto de interés, llamé a la línea ética, y seguí los pasos determinados por la línea […]» . Es 10Radicación n.° 63008 SCLAJPT-11 V.00 decir, la empleada informó la situación después de ocurrido el hecho y no antes como era su deber, que en últimas fue lo que se consideró por el colegiado como determinante para encontrar acreditada la justa causa, cuando dijo «lo aquí cuestionado no es el provecho que pudo obtener la actora o su familiar, […] lo reprochable a la actora es la falta de lealtad, fidelidad y la omisión a su deber de comunicar a la empresa la situación presentada, como estaba establecido por la compañía». Entonces, los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables, ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; por lo que la simple diferencia de criterio de la demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derechos superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular, lo que lleva a negar la tutela impetrada.
III. DECISIÓN
11Radicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
III. DECISIÓN
11Radicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 63008
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13