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CSJ - STL5517-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5517-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5517-2022 Radicación n.° 97349 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAOLA ALEJANDRA YEPES FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SABANALARGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Paola Alejandra Yepes Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 97349

SCLAJPT-12 V.00 contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Enrique Alonso Yepes Arango adelantó proceso de sucesión del causante Enrique Alonso Yepes Gómez, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, autoridad que reconoció al demandante, a Martha Lucía Yepes Arango y a Paola Alejandra Yepes Fernández como herederos.

conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, autoridad que reconoció al demandante, a Martha Lucía Yepes Arango y a Paola Alejandra Yepes Fernández como herederos. Indicó que, el 7 de octubre de 2020, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que se incluyeron 38.400 acciones de la sociedad Mar y Arena S.A. como activos. Inconforme con la anterior decisión, la aquí tutelista presentó objeción, por considerar que la mayoría le pertenecían a ella y a otros accionistas y que el causante solo era propietario de 50 acciones. Señaló que allegó «copia del libro de accionistas» debidamente registrado desde el año 2005, acta 17 de la «Asamblea General de Accionistas» de 4 de julio de 2017 y solicitud de inscripción de cesión de accionistas de agosto de 2018.

En providencia de 19 de noviembre de 2020, el despacho, entre otras cosas, declaró probada la objeción 2Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 planteada por Paola Alejandra Yepes Fernández. En desacuerdo, los herederos apelaron. En auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla requirió al juzgado para que enviara el «libro de accionistas» aportado, no obstante, el a quo informó que este no había sido allegado. A través de pronunciamiento de 19 de agosto de 2021,

para que enviara el «libro de accionistas» aportado, no obstante, el a quo informó que este no había sido allegado. A través de pronunciamiento de 19 de agosto de 2021, la colegiatura revocó la determinación de primer grado y, entre otras cosas, declaró infundada la objeción propuesta e incluyó en los inventarios la partida correspondiente a las acciones referidas. Contra la anterior resolución, la tutelista elevó reposición y pidió se efectuara control de legalidad por la falta de incorporación al expediente del documento «libro de accionistas», allegado oportunamente. En auto de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal rechazó de plano la reposición y denegó la solicitud de control de legalidad. El 7 de octubre de 2021, el juzgado reconstruyó parcialmente el expediente y concluyó que el «libro de accionistas» echado de menos corresponde al archivo rotulado como «registro de accionistas» el cual contiene un 3Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 certificado de composición accionaria, y aclaró que dicho documento no cambia en nada la realidad del proceso en la medida que no había prueba de endoso de las acciones, en consecuencia, mantuvo incólume todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia de inventario y avalúo. Inconforme, la promotora instauró apelación, pero dicho recurso fue declarado improcedente. Igualmente, la recurrente interpuso queja, sin embargo, el despacho no lo concedió dado que no se propuso en

avalúo. Inconforme, la promotora instauró apelación, pero dicho recurso fue declarado improcedente. Igualmente, la recurrente interpuso queja, sin embargo, el despacho no lo concedió dado que no se propuso en subsidio de la reposición. Alegó que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, pues contradijo los distintos documentos con los que el juzgado acreditó quienes eran los accionistas, máxime que afirmó que no se aportó el «libro de accionistas» pese a que no era cierto, según se concluyó posteriormente en la audiencia de reconstrucción. Criticó que la autoridad de segunda instancia acudió a una prueba impertinente e inconducente, esto es, al acto de constitución de la persona jurídica, a pesar de que «la única prueba conducente para acreditar las acciones era el libro de accionistas». Reprochó que el ad quem valoró erróneamente el acta 17, habida cuenta que entendió que la certificación de composición accionaria expedida por la revisora fiscal no 4Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 coincidía con lo consignado en esta, desconociendo que con ese documento lo que se pretendía probar era que, en el año 2017, intentaron comprarle una parte de las acciones. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 19 de agosto y 7 de septiembre de 2021, emitidas por el Tribunal, y el auto de 7 de octubre de 2021,

constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 19 de agosto y 7 de septiembre de 2021, emitidas por el Tribunal, y el auto de 7 de octubre de 2021, proferido por el juzgado. En consecuencia, pidió se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se avale la objeción propuesta y, por tanto, se excluya de los inventarios la partida correspondiente a las acciones de la sociedad Mar y Arena S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y remitieron el link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia 5Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 negó la tutela tras estimar que las determinaciones censuradas no resultaban irrazonables. Destacó que en la audiencia de reconstrucción el juzgado determinó que el «libro de accionistas» echado de menos corresponde al archivo rotulado como «registro de accionistas», el cual contiene un certificado de composición accionaria y no el mencionado libro.

III. IMPUGNACIÓN

«libro de accionistas» echado de menos corresponde al archivo rotulado como «registro de accionistas», el cual contiene un certificado de composición accionaria y no el mencionado libro.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que, en la audiencia de reconstrucción, el juzgado concluyó que se había aportado el «libro de accionistas» pero que por error del despacho no se incluyó en el expediente digital, de ahí que insiste en que hay lugar a conceder el amparo porque se aportó el libro que daba cuenta que era propietaria de las acciones incluidas en el inventario objetado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

6Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 19 de agosto y 7 de septiembre de 2021, emitidas por el Tribunal, y la decisión de 7 de octubre de 2021, proferido por el juzgado, y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se avale la objeción propuesta y, por tanto, se excluya de los inventarios la partida correspondiente a las acciones de la sociedad Mar y Arena S.A., principalmente, porque con la objeción allegó el «libro de accionistas» que daba cuenta de la titularidad de los referidos bienes, según se evidenció en la audiencia de reconstrucción de 7 de octubre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Paola Alejandra Yepes Fernández se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien presentó la objeción que dio lugar al amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se propusieron los recursos procedentes. (viii) En lo relativo al requisito de inmediatez se debe precisar que el mismo se cumple en lo relativo a las providencias de 7 de septiembre y 7 de octubre de 2021, porque el término que ha transcurridos desde su emisión hasta que se presentó la súplica -3 de marzo de 2022, según acta de reparto-, es inferior a los seis (6) meses. No obstante, no se acata respecto a la providencia de 19 de agosto de 2021, en la medida que se supera el plazo de seis (6) meses, exigido por la jurisprudencia de esta Corte para invocar de manera inmediata la vulneración de los derechos fundamentales. No está demás advertir que, si bien la accionante propuso reposición contra esa determinación y que el mismo fue rechazado de plano mediante auto de 7 de septiembre de 2021, lo cierto es que no puede tomarse esta última fecha para contabilizar el término referido, toda vez

la accionante propuso reposición contra esa determinación y que el mismo fue rechazado de plano mediante auto de 7 de septiembre de 2021, lo cierto es que no puede tomarse esta última fecha para contabilizar el término referido, toda vez que el medio de impugnación resultaba abiertamente improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, la súplica deviene improcedente frente a este punto.

Ahora bien, como se advierte que, en relación a los pronunciamientos de 7 de septiembre y 7 de octubre de 9Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 2021, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala debe estudiar si se incurrió en alguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas

norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 97349

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Así, del análisis del caso, se concluye que el amparo no

la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 97349

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Así, del análisis del caso, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, en las decisiones de 7 de septiembre y 7 de octubre de 2021, las autoridades no incurrieron en defecto alguno. En efecto, en auto de 7 de septiembre de 2021, el Tribunal rechazó de plano la reposición porque no procede contra los pronunciamientos que resuelven una apelación, según prevé los artículos 35 y 318 del Código General del Proceso. A su vez, negó la solicitud de control de legalidad, bajo los argumentos de que la decisión se emitió con base en el expediente allegado a esa instancia y que incluso requirió al juzgado para que se aportara la prueba echada de menos sin conseguir respuesta positiva. Agregó que si existe una inconformidad con la conformación del expediente: así debe hacerlo saber ante el Juez competente para determinar dicha conformación o incluso para ordenarla reconstrucción que el apoderado solicita al Tribunal, siendo de su resorte las solicitudes de nulidad o reconstrucción del caso, incluso las denuncias correspondientes, en la medida en que en su escrito ha acusado al Juez de instancia de incurrir en una falsedad. En todo caso, refirió: Sin embargo, debe decirse que incluso si en gracia de discusión se realizara el control de legalidad con el ánimo de incorporar el documento pdf aportado por el recurrente y denominado “copia libro de accionistas”, que como certificó el Juez de instancia no

Sin embargo, debe decirse que incluso si en gracia de discusión se realizara el control de legalidad con el ánimo de incorporar el documento pdf aportado por el recurrente y denominado “copia libro de accionistas”, que como certificó el Juez de instancia no hace parte del expediente, esa situación por si sola no tendría la virtualidad de modificarlo decidido por este despacho, puesto que como debe recordarse, en el auto del 19 de agosto de 2021 se 11Radicación n.° 97349 SCLAJPT-12 V.00 incluyó una extensa explicación sobre los requisitos que, según el Código de Comercio y los estatutos sociales, deben cumplirse para que cualquier transferencia o enajenación de acciones sociales sea oponible ante la sociedad y ante terceros, concluyendo que para que cualquier venta, transferencia o cesión de acciones sea oponible es requisito sine qua nonque dichos actos de enajenación estén inscritos en el libro de accionistas, pero dejando expresamente señalado que esa inscripción exige o bien una carta de traspaso, o bien el endoso del título respectivo, pues en ambos casos seexpresabaen ellos la voluntad del accionista enajenante. Como se señaló en el auto atacado, en la diligencia de inventarios y avalúos del 28 de octubre de 2020, el Juez de instancia ordenó allegar copia del libro de accionistas donde se informa la cesión de las acciones y el endoso que realizó el causante, indicando a favor de quién se hizo, endoso que como quedó claroen el auto recurrido, no se aportó al proceso, siendo tal endoso prueba indispensable para que cualquier negociación de acciones

de las acciones y el endoso que realizó el causante, indicando a favor de quién se hizo, endoso que como quedó claroen el auto recurrido, no se aportó al proceso, siendo tal endoso prueba indispensable para que cualquier negociación de acciones pudiera ser oponible a la sociedad misma y a terceros. Así, incluso teniendo el documento llamado “copia registro de accionistas” dentro del expediente, seguiríamos estando ante la misma situación de falta de prueba delos negocios jurídicos traslaticios de las acciones del causante, pues no se cumplió con la carga probatoria de allegar copia del endoso de las acciones, cuando tanto los estatutos sociales como el art. 406 C.Co. ordenan que la inscripción en el libro de accionistas debe darse siempre y cuando haya orden escrita del enajenante, que según indica la norma podría darse en forma de endoso del título respectivo; endoso que se insiste, no fue aportado pese a haber sido ordenado como prueba por el Juez de instancia. De otro lado, en la audiencia de 7 de octubre de 2021, el juzgado analizó las pruebas allegadas por la aquí tutelista con la objeción del inventario y las adjuntadas al expediente digital, de lo cual concluyó que el despacho dejó de anexar al plenario un archivo pdf. con 4 folios, denominado «registro de accionistas», el cual fue allegado el 12 de noviembre de 2020. En consecuencia, procedió a la reconstrucción parcial del proceso y con ello ordenó la incorporación del documento extrañado. 12Radicación n.° 97349

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Acto seguido, el a quo realizó control de legalidad de sus

En consecuencia, procedió a la reconstrucción parcial del proceso y con ello ordenó la incorporación del documento extrañado. 12Radicación n.° 97349

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Acto seguido, el a quo realizó control de legalidad de sus actuaciones con el fin de analizar si teniendo en cuenta la prueba reconstruida había lugar a modificar las decisiones adoptadas en el trámite. En este orden, estudió la realidad procesal y se refirió a los argumentos expuestos por el Tribunal en el auto de 19 de agosto de 2021, para lo cual destacó que el artículo 406 del Código de Comercio y los estatutos sociales «exigen que para que ese simple acuerdo de voluntades produzca efecto frente a la sociedad y frente a los terceros debe ser inscrito en el libro de accionista a través de carta de traspaso o endoso, que constituye órdenes escritas del socio enajenante». Agregó que el Tribunal sí analizó el documento «copia registro de accionistas» y que aun con esa prueba, expuso: “Así, incluso teniendo en cuenta el documento llamado «copia de registro de accionistas» dentro del expediente, seguiríamos estando ante la misma situación de falta de prueba de los negocios jurídicos traslaticios de las acciones del causante pues no se cumplió con la carga probatoria de allegar copia del endoso de las acciones cuando tanto los estatutos sociales como el artículo 406 del Código de Comercio ordenan que la inscripción en el libro de accionistas debe darse siempre y cuando haya orden escrita del enajenante, según indica la norma, podría darse en forma de endoso del título respectivo, endoso que, insiste el

artículo 406 del Código de Comercio ordenan que la inscripción en el libro de accionistas debe darse siempre y cuando haya orden escrita del enajenante, según indica la norma, podría darse en forma de endoso del título respectivo, endoso que, insiste el Tribunal, no fue aportado pese a haber sido ordenado como prueba por el juez de instancia”. En este orden, el despacho resolvió que el documento reconstruido no cambia la situación del proceso porque no hay prueba del endoso de las acciones, de ahí que mantuvo todas las decisiones adoptadas hasta ese momento. 13Radicación n.° 97349

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De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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