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CSJ - STL5518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5518-2020 Radicación n.° 89867 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GREGORIO ARTURO GAVIRIA ARANGO contra el fallo proferido el 23 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gregorio Arturo Gaviria Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89867

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el incremento pensional por personas a cargo, del cual conoció el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad

Colpensiones, a fin de conseguir el incremento pensional por personas a cargo, del cual conoció el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019 negó las pretensiones incoadas por el actor. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali a través de fallo de 1 de noviembre de 2019 confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales aplicaron la sentencia CC SU-140 de 2019, pese a que la demanda se radicó con anterioridad a la publicación de esa providencia y, por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento. Criticó que las accionadas «imponen una carga negativa al demandante, que no debe soportar, el sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2018, bajo un precedente jurisprudencial, se resuelva casi un (01) años después, en única instancia». Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 26 de septiembre y 1 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali emitir una nueva decisión en la que se respete el criterio jurisprudencial 2Radicación n.° 89867

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de Pequeñas Causas Laborales de Cali emitir una nueva decisión en la que se respete el criterio jurisprudencial 2Radicación n.° 89867 SCLAJPT-12 V.00 vigente a la fecha de radicación de la demanda sobre incrementos pensionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali explicó que la decisión se soportó en los principios de autonomía judicial, así como la jurisprudencia aplicable, y que lo pretendido con la súplica es buscar una tercera instancia. EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas y concluyó que los pronunciamientos se realizaron conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que los pronunciamientos de primera y

la normativa y la jurisprudencia vigente. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de julio de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras estimar que los pronunciamientos de primera y segunda instancia no lucían arbitrarias ni constitutivas de una vía de hecho. 3Radicación n.° 89867

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se deje sin efecto las sentencias de 26

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende se deje sin efecto las sentencias de 26 de septiembre y 1 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se 4Radicación n.° 89867 SCLAJPT-12 V.00 respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda sobre incrementos pensionales; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia

derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 5Radicación n.° 89867

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2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.

decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión -1 de noviembre de 2019y la interposición de la presente acción -10 de julio de 2020-, según el archivo «Acta reparto.png» 6Radicación n.° 89867 SCLAJPT-12 V.00 obrante dentro del plenario, es de más de ocho (8) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89867

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 89867

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente Radicación n° 89867 Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me asiste ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al evidenciar que, como bien lo concluyó la Corte, en el presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las particularidades del caso, implica que no deba conocerse de

presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las particularidades del caso, implica que no deba conocerse de fondo el asunto, sino que, por el contrario, es dable declarar la improcedencia la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta, que si bien en este resguardo se cuestiona un fallo emitido al interior de un proceso ordinario en el que se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, lo cierto es q ue, mi inconformidad se circunscribe, sólo en aquellos eventos en que se niega este derecho, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o; cuando se tiene como razonable el aplicar lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, proveídoSCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 89867 Radicación n.° 89867 que trata de la derogatoria de los incrementos pensionales, lo que no acontece en este caso. En ese entendido, este escrito no pretende exponer disenso alguno de la ponencia presentada. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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