CSJ - STL5518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5518-2021 Radicación n.° 92943 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MONTOYA , contra la decisión del 7 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “mínimo vital de vida, derecho a la pensión de vejez, a la salud, a la vivienda”, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92943
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Manifestó que el juzgado accionado, el 30 de noviembre de 2016 avocó conocimiento del proceso ordinario laboral que adelantó contra Porvenir S.A., Colfondos, Old Mutual y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, radicado bajo el número 11001310500220160070100, y que mediante fallo del 19 de octubre de 2018 no accedió a sus pretensiones; que dicho proveído fue apelado y definida la alzada de manera favorable a sus intereses el 25 de febrero
mediante fallo del 19 de octubre de 2018 no accedió a sus pretensiones; que dicho proveído fue apelado y definida la alzada de manera favorable a sus intereses el 25 de febrero de 2020; que por la pandemia y las circunstancias que se están viviendo, los juzgados estuvieron cerrados hasta el 1 de julio de 2020; y que su proceso fue devuelto al juzgado de origen el 4 de septiembre de 2020, emitiéndose auto que aprobó y fijó costas el 4 de diciembre siguiente. Informó que ha solicitado copia auténtica al despacho para poder tramitar su traslado de Colfondos, Porvenir y Old Mutual a Colpensiones, sin que el juzgado autorizara a su apoderada a acudir al despacho; que se ha marcado al número telefónico publicado en la puerta de acceso al edificio Nemqueteba, sin embargo nunca contestan; que tiene 65 años, no labora, tiene a su cargo, cuidado y manutención de su esposa; y que el juzgado solo le ha dado respuesta informándole que están en proceso de digitalización de los procesos y que no lo han hecho con el suyo. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Ordenar al juzgado dar trámite y entrega de las copias auténticas de: Fallo de primera y segunda instancia y en CD Del auto del 04 de diciembre de 2020
Constancia de ejecutoria 2Radicación n.° 92943
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá avocó la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento sobre las actuaciones desarrolladas al interior del proceso ordinario laboral número 11001310500220180701, informó que, en cumplimiento a los Acuerdos reglamentados por el Consejo Superior de la Judicatura, ha venido prestando el servicio de manera transitoria en horarios y turnos allí establecidos, con un aforo del 40% de los servidores judiciales, hoy del 60% quienes han estado asistiendo al despacho a escanear procesos, como único medio para el trabajo en casa, labor que ha sido ardua, teniendo en cuenta que no cuentan con un escáner de buena capacidad que les permita digitalizar el máximo de expedientes, con el objetivo de cumplir la meta señalada. Informó que, se procedió a escanear el proceso y a remitirlo al correo electrónico del apoderado judicial del demandante, así como a expedir las copias auténticas solicitadas para tramitar el traslado correspondiente, por lo que solicitó se ordene la carencia actual del objeto por hecho superado.
demandante, así como a expedir las copias auténticas solicitadas para tramitar el traslado correspondiente, por lo que solicitó se ordene la carencia actual del objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 92943
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que si bien pudo existir una aparente mora por parte del juzgado accionado en la expedición de las copias solicitadas, lo cierto era que la misma se encontraba justificada, dada las contingencias derivadas del COVID-19, además se había configurado un hecho superado ante la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, la cual envió al correo electrónico de la apoderada del actor, además del expediente digitalizado, las copias auténticas de las providencias solicitadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
Afirmó que a la fecha de presentación de su recurso «NO SE HA RECIBIDO EL CORREO QUE INDICA LA SALA», que no se está buscando un pronunciamiento del proceso, pues lo pretendido es que se emitan las copias auténticas que requiere para radicar las mismas ante las entidades demandadas en el proceso ordinario para que cumplan el fallo. Aseveró que el último correo recibido por el juzgado fue del 12 de marzo de 2021 a las 15:25, prueba que no se revisó, ni tomó en cuenta el juez de tutela.
demandadas en el proceso ordinario para que cumplan el fallo. Aseveró que el último correo recibido por el juzgado fue del 12 de marzo de 2021 a las 15:25, prueba que no se revisó, ni tomó en cuenta el juez de tutela. 4Radicación n.° 92943
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL8452-2020, oportunidad en la que se consignó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa
administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL8452-2020, oportunidad en la que se consignó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, 5Radicación n.° 92943 SCLAJPT-12 V.00 solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública, aspecto explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee:
[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea
por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue 6Radicación n.° 92943 SCLAJPT-12 V.00 expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala, sobre el particular esta Sala en proveído CSJ 88699 del 15 de abril de 2020 precisó: Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Ahora, es oportuno precisar que en los eventos en que se
obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Ahora, es oportuno precisar que en los eventos en que se presentan peticiones ante los funcionarios judiciales relacionadas con asuntos de carácter puramente administrativo, el lapso legal establecido es plenamente vinculante, de manera que aquellos que están a cargo o son responsables de los mismos, están obligados a brindar la información requerida en el lapso perentorio indicado, de forma clara, concreta y oportuna.
Bajo este panorama, pese a que la autoridad accionada afirmó en su contestación a esta tutela y así lo tuvo por cierto el juez constitucional primigenio, que se dio respuesta efectiva a la solicitud por él formulada, de un análisis detallado a las piezas procesales, se advierte que sí bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió al trámite tutelar, constancia de envío a la apoderada del señor Jiménez Montoya, del oficio 261 del 23 de marzo de 2021, el cual acompañó el expediente escaneado y las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con el auto que aprueba la liquidación de costas, 7Radicación n.° 92943 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ordinario laboral número 2016-0701, lo cierto es que, se verifica el envío al correo electrónico ochoaycardona@hotmail.com, dirección que no corresponde
SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ordinario laboral número 2016-0701, lo cierto es que, se verifica el envío al correo electrónico ochoaycardona@hotmail.com, dirección que no corresponde a la enunciada por la parte accionante, pues en los derechos de petición se informó como dirección electrónica de notificaciones la correspondiente a (ocestudiojuridicosas@gmail.com) Así las cosas, en virtud de la facultad de que reviste el juez constitucional, de emitir fallos extra y ultra petita, como quiera que el derecho de petición no fue invocado por el accionante, esta Corporación dispone revocar la decisión de primer grado, conceder el mismo y, en virtud de ello, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta completa a las peticiones formuladas por Rodrigo Alberto Jiménez Montoya, la cual deberá ser debidamente notificada al peticionario a la dirección de correo correspondiente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 7 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
8Radicación n.° 92943
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Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito 8Radicación n.° 92943
SCLAJPT-12 V.00
Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de RODRIGO ALBERTO JIMÉNEZ MONTOYA , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al envío de las providencias solicitadas por el petente, al correo ocestudiojuridicosas@gmail.com CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 92943
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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