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CSJ - STL5518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5518-2022 Radicación n.° 97303 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO BOLÍVAR SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Hernando Bolívar Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97303

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Davivienda S.A., la cual fue repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 1 de diciembre de 2021, decretó y practicó pruebas, y, el 14 de diciembre de 2021, libró oficio 1855 dirigido a Comcel para

Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 1 de diciembre de 2021, decretó y practicó pruebas, y, el 14 de diciembre de 2021, libró oficio 1855 dirigido a Comcel para que remitiera la respuesta otorgada al derecho de petición de «14 de mayo de 2019». Destacó que, el 28 de enero de 2022, remitió correo a la autoridad judicial mediante el cual solicitó cita para retirar el oficio referido, pero que, el 31 de enero del año en curso, la accionada le pidió los datos del proceso. El 15 de febrero siguiente, reiteró la cita, la cual le fue concedida para el 16 de febrero, no obstante, la secretaría se negó a hacer la entrega porque dicho trámite debía efectuarse a través de apoderado. Finalmente, el 17 de febrero, se entregó el oficio al demandante y este a su vez se lo envió a Comcel. Señaló que, el 22 de febrero siguiente, el despacho declaró «precluida la oportunidad para tener en cuenta» la prueba documental solicitada en el oficio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación, el cual fue rechazado por la autoridad. En consecuencia, el actor presentó reposición y, subsidiariamente, queja. Posteriormente, el juzgado no repuso su determinación y remitió el expediente al Tribunal para surtir la queja. 2Radicación n.° 97303

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Alegó que la convocada cerró el debate probatorio «sin cumplir con su misión de llegar a la verdad verdadera y no solo formal y practicando la totalidad de las pruebas que sean

2Radicación n.° 97303

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que la convocada cerró el debate probatorio «sin cumplir con su misión de llegar a la verdad verdadera y no solo formal y practicando la totalidad de las pruebas que sean necesarias para tal fin». Criticó que el juzgado impuso la carga a la parte de gestionar el oficio cuando la obligación estaba a cargo de la secretaría del despacho, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 806 de 2020. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado «practicar la prueba que se pretende mediante el oficio No. 1855 radicado en Comcel y por lo tanto reabrir el debate probatorio hasta que esta sea debidamente llevada a cabo como corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Banco Davivienda S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado. 3Radicación n.° 97303

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El Banco Davivienda S.A. se opuso al amparo, tras estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo

El Banco Davivienda S.A. se opuso al amparo, tras estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por considerar que la tutela resultaba prematura, pues se estaba tramitando el recurso de queja contra el auto que rechazó la apelación propuesta contra la decisión que declaró precluida la práctica de la prueba.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 97303

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Comoquiera que la parte impugnante no efectuó algún reparo en concreto frente al fallo impugnado, se procederá al estudio integral de la súplica, dada las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado «practicar la prueba que se pretende mediante el oficio No. 1855 radicado en Comcel y por lo tanto reabrir el debate probatorio hasta que esta sea debidamente llevada a cabo como corresponde», dado que la convocada declaró «precluida la oportunidad para tener en cuenta» dicha prueba. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 97303

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 97303

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Carlos Hernando Bolívar Sánchez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que presuntamente quebrantó la prerrogativa alegada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derecho invocado. 6Radicación n.° 97303

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, contabilizados desde que se emitió la providencia objeto de reparo -22 de febrero de 2022y se interpuso la acción de tutela -8 de marzo de 2022-.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que está pendiente que se resuelva el recurso de queja instaurado contra el auto que rechazó la apelación propuesta contra el pronunciamiento que declaró precluida la práctica de la prueba extrañada en la acción de tutela. De ahí que resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Además, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa

sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Además, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

7Radicación n.° 97303

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la protección constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 97303

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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