CSJ - STL5519-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5519-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5519-2022 Radicación n.° 97233 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONTRUAGO S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Contruago S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97233
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Carlos Eduardo Sepúlveda Parra presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Servimai S.A. y Tecniestructuras FS, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto de 26 de septiembre de 2019, admitió la demanda.
Tecniestructuras FS, la cual fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto de 26 de septiembre de 2019, admitió la demanda. Indicó que, en proveído de 10 de septiembre de 2020, el despacho tuvo por contestada la demanda y, el 22 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señaló que el juzgado fijó el 20 de noviembre de 2020 como fecha para efectuar la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, la diligencia se aplazó por solicitud de Tecniestructura F.S. y se reprogramó para el 16 de junio de 2021. El 15 de junio de 2021, la sociedad tutelista revocó el poder conferido al abogado y pidió el aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento, solicitud que se resolvió favorablemente y, por ende, el juzgado estableció el 19 de julio de 2021 como nueva data, pero la misma no se realizó por la licencia no remunerada del titular del despacho. La autoridad fijó el 26 de enero de 2022 para efectuar la audiencia referida; sin embargo, por incapacidad médica del juez se dispuso el 15 de febrero de 2022 como nueva fecha. 2Radicación n.° 97233
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Refirió que, el 11 de febrero de 2022, pidió el
del juez se dispuso el 15 de febrero de 2022 como nueva fecha. 2Radicación n.° 97233
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Refirió que, el 11 de febrero de 2022, pidió el aplazamiento de la diligencia, para lo cual argumentó que el 10 de febrero de 2022 su apoderado se tomó la prueba «molecular para determinar si tenía COVID 19» y la misma arrojó positivo, de suerte que se encontraba aislado en su residencia, y que, en igual día, el juzgado le informó que podía sustituir el poder y luego, en la audiencia, no accedió a la reprogramación irrogada. Alegó que la accionada no tuvo en cuenta que el poder no se podía sustituir dado que solo se contaba con un día hábil para su realización y porque se trataba de las etapas de práctica de pruebas, alegatos de conclusión y emisión de sentencia. Criticó que la solicitud se resolvió al minuto «19:55» de la grabación, pese a que debía dirimirse antes o al principio de la audiencia. Concluyó que la convocada profirió fallo, pese a que no se contó con defensa técnica, aunado a que no pudo apelar la determinación. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, proceda nuevamente a su programación. 3Radicación n.° 97233
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declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, proceda nuevamente a su programación. 3Radicación n.° 97233
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Carlos Eduardo Sepúlveda Parra , posteriormente, también integró el contradictorio con Servimai S.A.S. y Fred Alexander Silva Lizarazo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, vinculó El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado y destacó que desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2022 «se ha venido programando la audiencia de que trata el artículo 80 del CPL y SS, la cual no se había podido realizar en las distintas oportunidades programadas (…) por presentarse en repetidas oportunidades escritos de solicitud de aplazamiento y renuncias del poder».
Julissa Esther Rodríguez Hernández, quien dijo actuar como apoderada de Servimai S.A.S., se refirió a los hechos de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó por «improcedente» el amparo, tras considerar que no se quebrantó los derechos fundamentales de la sociedad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de marzo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó por «improcedente» el amparo, tras considerar que no se quebrantó los derechos fundamentales de la sociedad. 4Radicación n.° 97233
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que si bien en anteriores oportunidades se había reprogramado la diligencia, lo cierto es que nunca había sido a solicitud suya.
En auto de 31 de marzo de 2022, esta Sala requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y a la sociedad accionante para que allegaran copia digital del expediente contentivo del proceso objeto del amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 97233
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 97233 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de 15 de febrero de 2022 y, en su lugar, proceda nuevamente a su programación, toda vez que su apoderado judicial no pudo asistir a la audiencia porque el 10 de febrero de 2022 se tomó la prueba «molecular para determinar si tenía COVID 19» y la misma arrojó positivo, máxime que se presentó solicitud de aplazamiento, pero el juzgado no accedió a ello ni atendió sus razones, pese a que si bien en anteriores oportunidades se había reprogramado la diligencia, lo cierto es que nunca había sido a solicitud suya. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y 6Radicación n.° 97233 SCLAJPT-12 V.00 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) La sociedad Contruago S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandad, dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que presuntamente quebrantó las prerrogativas
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que presuntamente quebrantó las prerrogativas alegadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derecho invocado.
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, pues la actuación criticada data de 15 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 1 de marzo del mismo año. (viii) Ahora bien, en relación al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala considera que no se cumple con el mismo, dado que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el incidente de nulidad, tal y como pasa a explicarse, sin embargo, no hay constancia de su empleo. En efecto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando «se adelanta
explicarse, sin embargo, no hay constancia de su empleo. En efecto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», y el artículo 159 de la misma normativa que prevé que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpe:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. Lo anterior porque lo pretendido por la accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en la audiencia de 15 de febrero de 2022, bajo el argumento de que su 8Radicación n.° 97233 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial no pudo asistir a la actuación por sus padecimientos de salud. De otro lado, también se desatiende la subsidiariedad en la medida que si el abogado se encontraba aislado por covid-19 y, en consecuencia, consideraba que no podía asistir presencialmente a la diligencia, según se adujo en el escrito de tutela, se advierte que este también podía solicitar al juez natural que la audiencia se efectuara virtualmente, según permite el artículo 2 del Decreto 806 de 2020, pero nada se dijo al respecto.
escrito de tutela, se advierte que este también podía solicitar al juez natural que la audiencia se efectuara virtualmente, según permite el artículo 2 del Decreto 806 de 2020, pero nada se dijo al respecto. Así, el amparo deviene improcedente porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial , aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, y por sustracción de los otros reproches ante la subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado en el sentido en que se declara improcedente el amparo. 9Radicación n.° 97233
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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