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CSJ - STL5519-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5519-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5519-2024 Radicación n.° 74448 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó WILLIAM ALEXANDER PARRA FERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la CORTE CONSTITUCIONAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Alexander Parra Fernández presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, identificado con radicado 2020-00009, a finRadicación n.° 74448 SCLAJPT-11 V.00 de que se reconociera su condición de trabajador oficial y, por ende, se condenara al pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, y, en auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y, en providencia de 29 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos.

de 2022, admitió la demanda y, en providencia de 29 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. El conocimiento de la controversia se asignó al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, despacho que, en pronunciamiento de 20 de enero de 2023, suscitó conflicto negativo de jurisdicción y envió el expediente a la Corte Constitucional. A través de auto de 13 de septiembre de 2023, notificado en estado 224 de 10 de octubre siguiente, la Corte Constitucional dirimió el conflicto y asignó el proceso al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, autoridad que, el 23 de noviembre de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado y avocó conocimiento de la controversia. Alegó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que la demanda se admitió previamente a que se comunicara la providencia CC A-492-2021 de la Corte Constitucional, de ahí que no resultaba aplicable al caso, además de que no guarda identidad fáctica con el sub litem, y que, en todo caso, la remisión a lo contencioso devenía más gravoso porque el proceso ya se estaba adelantado ante el juez laboral. Cuestionó que la Corte Constitucional desconoció las prerrogativas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cuadernillo de jurisprudencia «No. 12 sobre el debido proceso». 2Radicación n.° 74448

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establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el cuadernillo de jurisprudencia «No. 12 sobre el debido proceso». 2Radicación n.° 74448

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Reparó que se modificó «la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, producto de inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el artículo 104 y 105 CPACA» y que se desconoció los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 29 de septiembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado continuar con el conocimiento del proceso contra el Departamento de Boyacá. Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Corte Constitucional dictar una nueva providencia en la que asigne el asunto a la jurisdicción ordinaria. Mediante auto de 15 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Once

partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja rindió informe de las actuaciones adelantas y defendió que no ha vulnerado las prerrogativas del convocante y que no se satisface la inmediatez. Finalmente, remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 74448

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 29 de septiembre de 2022 y 13 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado continuar con el conocimiento del proceso contra el Departamento de Boyacá. Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Corte Constitucional dictar una nueva providencia en la que asigne el asunto a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 4Radicación n.° 74448 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) William Alexander Parra Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 74448

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no procedían recursos contra el veredicto que puso fin a la discusión. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha

  1. Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído que zanjó el debate -auto de 13 de septiembre de 2023-, fue notificado en estado 224 de 10 de octubre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2024.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 74448

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 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 13 de septiembre de 2023 , que dirimió la controversia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Corte Constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura

autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este estudio interesa, se advierte que la Colegiatura relacionó las actuaciones surtidas y analizó los presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones. Igualmente, destacó que el juez ordinario laboral defendía que la controversia correspondía al juzgado administrativo, con fundamento en el auto CC A-492-2021, mientras que el juez contencioso sostenía que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer debido a que en la demanda se alegaron funciones de un trabajador oficial. Acto seguido, la Corte Constitucional se refirió al pronunciamiento CC A-492-2021 y explicó:

5. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública.

Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un 7Radicación n.° 74448 SCLAJPT-11 V.00 contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un

7Radicación n.° 74448 SCLAJPT-11 V.00 contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de

1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que, ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado22. De conformidad con lo anterior, concluyó que el litigio debía ser asignado a lo contencioso administrativo, toda vez que,

con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado22. De conformidad con lo anterior, concluyó que el litigio debía ser asignado a lo contencioso administrativo, toda vez que, La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas, correspondiente al orden territorial, y gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el Departamento de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con el parámetro del Auto 492 de 2021. (ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor William Alexander Parra Fernandez alega en su demanda que entre el 1 de abril de 2016 y el 16 de junio de 2019 suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá, con el fin de operar y manejar la maquinaria pesada – vibrocompactadorde la Secretaría de Infraestructura Pública de dicha entidad, lo cual además dice asumió bajo estricta subordinación. De esta manera, lo que discute el demandante es su despido injustificado y la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado, al ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o

prestación de servicios con el Estado, al ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 8Radicación n.° 74448 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En consecuencia, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 74448

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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