CSJ - STL552-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL552-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL552-2023 Radicación n.° 101395 Acta 07 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 3 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO , el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y el JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la ciudad de SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De las aseveraciones expuestas en la acción de tutela y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral nº 47001310500420080056000 que promovió el accionante contra el ISS, elRadicación n.° 101395
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Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 15 de abril de 2009 condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de enero 2014, en cuantía de $800.841,44, más los intereses moratorios.
del 15 de abril de 2009 condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de enero 2014, en cuantía de $800.841,44, más los intereses moratorios. Que en vista de que no se le incluyeron en la historia laboral algunas semanas de cotización que efectuó como trabajador independiente, promovió la acción de tutela nº 47001311800120160006000, la cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento que, por sentencia de 19 de octubre de 2016, ordenó al ente tutelado que efectuara « una revisión exhaustiva de la historia laboral del accionante las planillas de pago como trabajador independiente arrimadas por el accionante y correspondientes a los meses de enero de 1999, enero, marzo abril y diciembre de 2020, enero, febrero, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero a julio, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003», a fin de que se constatara si dichos períodos habían sido incluidos en el número de semanas y si habían sido reconocidos mediante acto administrativo. Que ante el referido despacho solicitó la apertura de incidente desacato; que por auto de 7 de febrero de 2022 se corrió traslado a Colpensiones para que rindiera informe sobre el cumplimento de la orden; que el 22 de febrero de 2022 requirió al presidente a dicha entidad de seguridad social en el mismo sentido; y que el 1º de marzo de 2022 se
Colpensiones para que rindiera informe sobre el cumplimento de la orden; que el 22 de febrero de 2022 requirió al presidente a dicha entidad de seguridad social en el mismo sentido; y que el 1º de marzo de 2022 se abstuvo de sancionarla al determinar que esa entidad, mediante comunicación nº 201616500438 de 21 de noviembre de 2016, le informó: 2Radicación n.° 101395
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De otra parte, se extre que que ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta promovió una nueva tutela con radicacion nº 47001333300620160006000 contra Colpensiones, despacho que por sentencia de 17 de agosto de 2016 amparó los derechos fundamentales al debido poroceso y petición, trámite al interior del cual solicitó la apertura de incidente de desacato y el 19 de septiembre de 2016 el juzgado se abstuvo de sancionar la entidad de seguriridad social, al haber constatado que la accionada había dado respuesta a la petición de inclusiòn en nómina de los aportes correspondientes a los servicios prestados a la sociedad Tayrona Ltda. Que ante una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, por auto de 18 de febrero de 2022 se abstuvo de sancionar al presidente de Colpensiones, tras concluir: [...] 3Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 [...] Por último, sostuvo que, de su cuenta de nómina de pensionado, que tiene registrada en el Banco Agrario S.A., durante los años 2014 y 2017
[...] 3Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 [...] Por último, sostuvo que, de su cuenta de nómina de pensionado, que tiene registrada en el Banco Agrario S.A., durante los años 2014 y 2017 «hubo unos cobros que los hicieron de su cuenta» por valor de $8.000.000, por lo que elevó derechos de petición a Colpensiones y a la referida entidad bancaria, sin que hubiera recibido respuesta. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene el «cumplimiento del fallo» del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y de los de tutela proferidos por los juzgados Sexto Administrativo del Circuito y Primero Penal Para Adolescentes Con Funciones de Conocimiento, todos de Santa Marta y que el Banco agrario le reintegre su dinero. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2023 la Sala de Laboral de Santa Marta admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió el informe solicitado e indicó que el accionante no acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción, como quiera que no explicó de manera clara en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cual fue el hecho o la omisión en que incurrió 4Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 ese operador judicial dentro del trámite procesal referido, que haya
fundamentales invocados, o cual fue el hecho o la omisión en que incurrió 4Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 ese operador judicial dentro del trámite procesal referido, que haya desembocado en la violación a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se deniegue el amparo. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta ratificó que el 17 de agosto de 2016 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso al ahora accionante y le ordenó a Colpensiones que, «[…] se sirvi[era] resolver de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, la petición del señor ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO sobre la inclusión de los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prestó a TAYRONA LTDA desde julio a diciembre de 1994, en su historia laboral» y, que el 19 de septiembre de 2016, por conducto del gerente nacional de operaciones del Colpensiones, se impartió respuesta a la petición del actor con base en lo cual, ese despacho se obtuvo de dar apertura a incidente desacato, pues estimó cumplida la orden impartida.
Indicó que el 4 de febrero de 2022 presentó un nuevo incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de febrero de 2022 bajo las mismas consideraciones esgrimidas en el auto de 19 de septiembre de 2016, esto es, que no se impuso sanción al presidente de Colpensiones. El Banco Agrario S.A. manifestó que la Gerencia de Experiencia y
las mismas consideraciones esgrimidas en el auto de 19 de septiembre de 2016, esto es, que no se impuso sanción al presidente de Colpensiones. El Banco Agrario S.A. manifestó que la Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente de esa entidad, el 1° de febrero de 2023 y mediante oficio nº 1924919, dio respuesta al accionante de forma clara y precisa, explicándole que para poder dar respuesta de fondo por lo ocurrido con el pago de los títulos, así como determinar si procedía el reintegro de los recursos, era necesario iniciar una investigación interna, contestación que fue notificada al interesado a través del correo electrónico andreaydiego333@hotmail.com. 5Radicación n.° 101395
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo , tras analizar el acervo probatorio y concluir: […] que de las pruebas aportadas, se observa sentencia emitida el 15 de abril de 2009, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a través de la cual, desató la controversia suscitada entre el señor ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO y el Instituto de Seguridad Social hoy COLPENSIONES, en el sentido de CONDENAR al ISS a reconocer y pagar al señor ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO, pensión de vejez a partir del mes de enero de 2004, retroactivo, intereses moratorios y costas (fl. 15 a 19 doc. TUTELA ROBERTO PARRA). Así
pensión de vejez a partir del mes de enero de 2004, retroactivo, intereses moratorios y costas (fl. 15 a 19 doc. TUTELA ROBERTO PARRA). Así mismo, se observa que también tramitó el proceso ejecutivo seguido del ordinario, disponiendo a través de auto del 29 de junio de 2011, librar mandamiento de pago a favor de ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO y a cargo del ISS, y decretó las medidas cautelares solicitadas.
(fl. 28 y 29 doc. TUTELA ROBERTO PARRA).
Posteriormente, se vislumbra que a través de fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente la petición del hoy accionante sobre la inclusión de las cotizaciones y su incidencia en el incremento de la pensión. (fl. 119 a 136 doc. TUTELA ROBERTO PARRA). Seguidamente, se aprecian sendos autos, el primero, fechado al 19 de septiembre de 2016 (fl. 54 a 59 doc. TUTELA ROBERTO PARRA) y el segundo, fechado al 18 de febrero de 2022 (fl. 141 a 147 doc. TUTELA ROBERTO PARRA), mediante el cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se abstuvo de
ROBERTO PARRA), mediante el cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se abstuvo de imponer sanción al presidente de COLPENSIONES, y negó las pretensiones deprecadas por el señor ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO, al encontrar que se había dado fiel cumplimiento a la orden de tutela proferida. Por otro lado, obra fallo de tutela emitido el 19 de octubre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, por el cual ordenó a COLPENSIONES realizar una revisión de la historia laboral del accionante a fin de determinar si los ciclos reclamados ya habían sido incluidos, y emitiera con base en lo constatado una respuesta a las peticiones del accionante. (fl. 45 a 53 doc. TUTELA ROBERTO PARRA). Finalmente, aparece auto fechado al 1 de marzo de 2022, en el que el JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, se abstuvo de Sancionar a la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, al 6Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 considerar que había dado cumplimiento al fallo de tutela. (fl. 151 a 154 doc.
TUTELA ROBERTO PARRA).
Se tiene entonces que el accionante realmente impetra la presente acción de tutela para intentar revivir una discusión jurídica que finalizó cuando los
TUTELA ROBERTO PARRA).
Se tiene entonces que el accionante realmente impetra la presente acción de tutela para intentar revivir una discusión jurídica que finalizó cuando los órganos judiciales encargados de velar por el cumplimiento del fallo decidieron abstenerse de sancionar a COLPENSIONES, luego de encontrar que había dado cabal cumplimiento a los fallos de tutela. En esa medida encuentra esta Sala que lo aducido por el actor referido a que han pasado 18 años desde que se pensionó sin que a la fecha se haya corregido su historia laboral, pese a las órdenes que se han emitido por tutela, es un intento de revivir un asunto que fue objeto de un pronunciamiento previo en sede de tutela y por lo tanto no puede volver a ser examinado pues ya fue resuelto de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes. Además, el señor ROBERTO AURELIO PARRA CORCHUELO no funda su nueva solicitud de amparo en actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales que hubieran tenido lugar en el trámite del incidente de desacato o en el incumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces que conocieron el trámite de la tutela inicial. Y, de cualquier forma, aun en este último evento la presente tutela no tendría vocación de prosperidad, por cuanto, las decisiones de fondo de los incidentes fueron emitidas el 18 de febrero de 2022 y el 1 de marzo de 2022 respectivamente, por lo que a la fecha de interposición del presente fallo de tutela, esto es, el 24 de enero de 2022 (sic), han transcurrido
marzo de 2022 respectivamente, por lo que a la fecha de interposición del presente fallo de tutela, esto es, el 24 de enero de 2022 (sic), han transcurrido más de 10 meses, por lo que no se habría cumplido el presupuesto de la inmediatez. De otra parte, en lo que respecta al reintegro del dinero por parte del Banco Agrario de Colombia S.A, determinó que respecto de la petición fechada al 16 de noviembre de 2018: […] es claro que en efecto se cobraron y pagaron los títulos No. 442100000577379; No. 442100000577741; No. 442100000580398; y No. 442100000598860, y si bien es cierto de la respuesta proporcionada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se desprende que el demandante reclamó ante dicha entidad el reintegro del dinero, también lo es que le preciso que para tramitarla debía aportar ciertos documentos, respuesta está que le fue notificada el 1 de febrero de 2023, según se deprende de la constancia de notificación (fl. 1 doc. Respuesta_PQR_No._192491901022023125052), por lo que es claro que su solicitud aún se encuentra en trámite.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó aduciendo, por una parte, que no se «han ejecutado los fallos contra
Colpensiones S.A. A PESAR DE SOLICITAR MUCHAS VECES EL
aduciendo, por una parte, que no se «han ejecutado los fallos contra
Colpensiones S.A. A PESAR DE SOLICITAR MUCHAS VECES EL
INCIDENTE DE DESACATO, LLEVO AÑOS COM ESTE TEMA PARA
QUE MI PENSION SEA BIEN LIQUIDADA Y SE RESUELVA DE FONDO TANTO CON COLPENSIONES s.a. COMO CON LOS JUECES, POR ESTE MOTIVO ACUDO ANTE LA JUSTICIA PARA que se obedezca las Sentencias a mi favor. Donde no ha sido hecho superado» (sic).
Aseveró que «No existe el hecho superado porque de acuerdo con la petición nunca respondieron en el tiempo por Ley y solo contestan sin tener en cuenta lo exigido por los Jueces en el fallo a mi favor con las Tutelas». Adujo que «Colpensiones S.a. y el Banco Agrario. a dar información cierta, oportuna y suficiente Ley 1328, lo cual con la respuesta sigo estando con mis Derechos Constitucionales vulnerados».
IV. CONSIDERACIONES En el sub-lite, persiste el impugnante en: i) reprochar los autos por medio de los cuales no se impuso sanción al presidente de Colpensiones, al encontrarse satisfechas la orden impartidas por los juzgados Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento el 19 de octubre de 2016 y Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que ratificó el 17 de agosto de 2016 y ii) en que la respuesta brindada por Banco Agrario S.A no fuero de fondo y que por ello no se podía predicar que hay
octubre de 2016 y Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que ratificó el 17 de agosto de 2016 y ii) en que la respuesta brindada por Banco Agrario S.A no fuero de fondo y que por ello no se podía predicar que hay hecho superado. 8Radicación n.° 101395
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En cuanto al primer reproche, vale memorar que el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el
inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 9Radicación n.° 101395 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que
amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que como se advirtió, el impugnante no comparte los proveídos del 18 de febrero de 2022 y 1º de marzo de 2022, por medio de los cuales, respectivamente, los juzgados Sexto Administrativo del Circuito y Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Santa Marta, se abstuvieron de sancionar al representante legal de Colpensiones, por encontrar que las órdenes de tutelas se había cumplido, lo cierto es que el referido presupuesto de procedibilidad no se cumple, habida cuenta de que
abstuvieron de sancionar al representante legal de Colpensiones, por encontrar que las órdenes de tutelas se había cumplido, lo cierto es que el referido presupuesto de procedibilidad no se cumple, habida cuenta de que entre las referidas fechas y aquella en que se promovió la acción (24 de enero de 2023) transcurrieron más de 10 meses. De otra parte, en cuanto tiene que ver con el derecho de petición elevado al Banco Agrario S.A. se advierte que, mediante oficio nº 1924919 de 1º de febrero de 2023, esto es, en el trámite de la acción de tutela, se le respondió: 11Radicación n.° 101395
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Así, es evidente que, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, frente a la vulneración del derecho de petición por parte de la referida entidad bancaria, cesó en el curso de la presente acción de tutela, puesto que con dicha respuesta se le está indicando al ahora accionante el procedimiento que se debe seguir para esclarecer los hechos alegados, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por último, en cuanto al reproche elevado frente a Colpensiones, atinente a que se le dé respuesta cierta y oportuna, no se evidencia en el expediente derecho de petición alguno, por lo que al respecto debe
predicarse la ausencia de vulneración. 13Radicación n.° 101395
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Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 14Radicación n.° 101395
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
GERARDO BOTERO ZULUAGA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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