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CSJ - STL5520-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5520-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5520-2022 Radicación n.° 66398 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CARLOS

JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, CENCOSUD COLOMBIA S.A. y COPENAL LIMITADA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los proceso con radicado 2018-00184 y 2021-00087.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Junior Pérez Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 66398

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó una primera demanda ordinaria laboral contra Cencosud Colombia S.A. y la Cooperativa Nacional de Transportadoras - Copenal Ltda., identificada con radicado 2018-00184, a fin de conseguir que se declarara que entre el actor y las demandas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de octubre de 2021 y fue

2018-00184, a fin de conseguir que se declarara que entre el actor y las demandas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de octubre de 2021 y fue terminado de manera unilateral el 10 de mayo de 2017, pero que lo reintegraron el 4 de julio de 2017; que el despido es ineficaz porque se produjo en razón a sus limitaciones física y sin contar con autorización del Ministerio; que devengaba un salario de «$1.300.000»; que el 7 de febrero de 2017 sufrió un accidente de trabajo y que este tuvo ocurrencia por la falta de prevención de riesgos laborales; que no se brindaron condiciones seguras de trabajo y que las convocadas fueron negligentes al no afiliarlo a una ARL y al no capacitarlo en seguridad en el trabajo. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, las cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2017 «hasta cuando se termine el contrato laboral o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si esta resultare posterior», primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte «teniendo en cuenta la fecha de inicio del contrato de trabajo», y la indemnización plena de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2Radicación n.° 66398

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Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró la existencia del contrato a término indefinido entre el

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Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró la existencia del contrato a término indefinido entre el demandante y la Cooperativa Nacional de Transportadoras Ltda., desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019; que el trabajador devengaba la suma de «$1.300.000» y que, el 7 de febrero de 2017, sufrió accidente laboral. Igualmente, declaró a la responsabilidad solidaria entre las empresas y, por tanto, las condenó al pago de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por incapacidad permanente parcial y el cálculo actuarial, durante el lapso de 1 de octubre de 2016 al 4 de julio de 2017, e indexación de las sumas adeudadas. Además, exclusivamente a la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda. la condenó a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización del artículo 99 referido, por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 28 de marzo de

2019. Finalmente, absolvió en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del

comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 28 de marzo de

2019. Finalmente, absolvió en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante, Cencosud Colombia S.A. y Copenal Limitada la apelaron. Indicó que, en curso el proceso laboral, esto es, el 28 de marzo de 2019, las demandadas dieron por terminado el 3Radicación n.° 66398 SCLAJPT-11 V.00 vínculo laboral, razón por la cual presentó una segunda demanda contra Cencosud Colombia S.A. y Copenal Ltda., identificada con radicado 2021-00087, con el objeto de conseguir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales suscitadas con ocasión del segundo despido, entre otras, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que admitió la demanda y corrió el traslado respectivo. En su oportunidad, las enjuiciadas propusieron la excepción previa de pleito pendiente y, en auto de 2 de diciembre de 2021, la autoridad judicial declaró no probado el medio exceptivo. Contra este pronunciamiento, Copenal Ltda. instauró apelación. En providencia de 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, encontró probada la excepción previa de pleito pendiente. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial

del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la resolución de primer grado y, en su lugar, encontró probada la excepción previa de pleito pendiente. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial pues accedió a declarar el pleito pendiente pese a que reconoció que «no coincidían las pretensiones», y tampoco esbozó los motivos para apartarse del mismo. Criticó que además «no se cumple con la identidad de hechos porque cuando se inició el primero de los procesos, el contrato no había terminado, mientras que la principal 4Radicación n.° 66398 SCLAJPT-11 V.00 motivación del segundo proceso, lo fue, precisamente, la terminación del vínculo». Sostuvo que se le ocasionó un perjuicio, toda vez que «si al día de hoy presentare una demanda ordinaria laboral, no podría prosperarle la pretensión » de la indemnización del artículo 65 mencionado, comoquiera que ha transcurrido más de 24 meses desde la terminación del contrato. Puntualizó que en el proceso 2018-00184 aún no se ha desatado la segunda instancia y que es posible que se surte el recurso de casación «lo que implicaría que el proceso durara más de un año en tales trámites, lo que conllevaría, si se mantiene la posición del Honorable Tribunal, a que transcurra el término de prescripción trienal». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de marzo de 2022 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de marzo de 2022 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión. Mediante auto de 18 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos laborales objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 66398

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Cencosud Colombia S.A. y Protección S.A. indicaron que no han vulnerado los derechos invocados. La Cooperativa Nacional de Transportadores Copenal Ltda. explicó que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad porque no se elevó la solicitud de aclaración o complementación de la providencia, máxime que, en su sentir, no le asiste razón al tutelista, pues tanto en el primero como en el segundo proceso se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya existencia niega la demandada. Seguros de Vida Suramericana S.A. puso de presente que no hizo parte de la litis y destacó que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en su veredicto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en ese despacho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que no quebrantó los derechos del actor, habida cuenta que: 6Radicación n.° 66398

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despacho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que no quebrantó los derechos del actor, habida cuenta que: 6Radicación n.° 66398 SCLAJPT-11 V.00 al existir un proceso en curso en el que se está definiendo sobre la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las mismas partes y dentro de los extremos temporales que se señalan en el contrato fundamento de las pretensiones delproceso202100087; independientemente de las pretensiones que no coincidan con las del proceso anterior, hay que concluir que se configura la excepción de pleito pendiente. No se puede desconocer que volver sobre los extremos temporales del contrato declarados en el proceso 2018-00184 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, podría conllevar a una decisión contradictoria y afectar la seguridad jurídica de las providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 66398

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 24 de marzo de 2022 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, principalmente porque desconoció el precedente sobre el pleito pendiente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Carlos Junior Pérez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso criticado. 8Radicación n.° 66398

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, pues la resolución criticada data de 24 de marzo de 2022, mientras que la súplica se presentó el 6 de abril de 2022.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la providencia del Tribunal no procedía recurso alguno para debatir lo que por esta vía pretende, sin que la solicitud de aclaración y adición resultara viable, ya que lo pretendido es la invalidación del pronunciamiento que declaró probada la excepción previa. 9Radicación n.° 66398

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de

cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a 10Radicación n.° 66398 SCLAJPT-11 V.00 la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 24 de marzo de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó relacionando las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Después definió que la controversia giraba en torno a establecer si se configuró la excepción de pleito pendiente y se refirió al artículo 100 del Código General del Proceso y al objeto del pleito pendiente, esto es, que busca evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, en los que se emitan

del Proceso y al objeto del pleito pendiente, esto es, que busca evitar la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, en los que se emitan sentencias contradictorias. Luego, explicó los elementos del medio exceptivo bajo estudio: existencia de otro proceso en curso y la identidad de pretensiones, partes y causa. En este orden, examinó el expediente digital y las realidades procesales de ambos litigios, para lo cual concluyó que «no obstante que las pretensiones dirigidas en uno y otro proceso no son iguales, sí se derivan de la pretensión de declarativa de ineficacia del despido del 28 de marzo de 2019, calenda que tuvo el juzgado 11Radicación n.° 66398 SCLAJPT-11 V.00 del otro proceso en curso, como fecha de terminación del contrato de trabajo». Igualmente, enfatizó que, por un lado, en el primer proceso todavía se está discutiendo si existió un contrato de trabajo, pues una de las defensas de las demandadas se remite a que entre estas y el convocante se desarrolló un contrato de transporte y no laboral, y por el otro, en la segunda controversia se parte de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que finalizó el 28 de marzo de 2019 «fecha que se tuvo como extremo final en la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta», pero que aún no está en firme. Es por ello que el Tribunal señaló: De lo anteriormente considerado y del l material probatorio analizado, se puede concluir que, en los dos procesos coinciden

que aún no está en firme. Es por ello que el Tribunal señaló: De lo anteriormente considerado y del l material probatorio analizado, se puede concluir que, en los dos procesos coinciden las siguientes circunstancias: El extremo inicial del vínculo del que se derivan las pretensiones, que lo es el 1° de octubre de 2016; que se celebró por prestación de servicios, para desarrollar la oferta de domicilios Jumbo; las condiciones de ejecución del contrato que se informaron en los hechos de las dos demandas; el accidente acaecido el 7 de febrero de 2017 del que se deriva la discapacidad y las circunstancias que rodearon dicho suceso; que fue citado a laborar nuevamente el 4 de julio de 2017. Y si bien el extremo final del primer proceso no se consignó en los hechos de la demanda, sí fue declarado por el juzgado de primera instancia en la sentencia, en la que concluyó como tal el 28 de marzo de 2019, la que está en apelación. Por consiguiente, los extremos temporales en que se ejecutó el contrato y el accidente en que se fundamenta la pretensión de reintegro en uno y otro proceso son los mismos. Las demandadas en ambos procesos niegan, que la vinculación lo fuera por contrato de trabajo y niegan que el evento ocurrido el 7 de febrero de 2017 tenga la calidad de accidente de trabajo. Acto seguido, manifestó: 12Radicación n.° 66398

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Para efectos de resolver el pleito pendiente, lo que se debe considerar es cuales de las condenas proferidas en el primer proceso constituirían cosa juzgada en el presente proceso. Por

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Para efectos de resolver el pleito pendiente, lo que se debe considerar es cuales de las condenas proferidas en el primer proceso constituirían cosa juzgada en el presente proceso. Por tanto, al existir un proceso en curso en el que se está definiendo sobre la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las mismas partes y dentro de los extremos temporales que se señalan en el contrato fundamento de las pretensiones de este proceso; independientemente de las pretensiones que no coincidan con las del proceso anterior, hay que concluir que se configura la excepción de pleito pendiente. No se puede desconocer que volver sobre los extremos temporales del contrato declarados en el proceso 2018-00184 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, podría conllevar a una decisión contradictoria y afectar la seguridad jurídica de las providencias judiciales. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este

primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 13Radicación n.° 66398

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Por último, frente a los reclamos del accionante atinentes a que si presentara una nueva demanda «no podría prosperarle la pretensión» de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que la demora en el trámite primigenio «conllevaría, si se mantiene la posición del Honorable Tribunal, a que transcurra el término de prescripción trienal», advierte la Sala que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que recaen sobre hechos futuros e inciertos. Al respecto, recuérdese que en sentencia CC T-279 de 1997, reiterada, entre otras, en providencia CC T-652 de 2012, la Corte expuso: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre

La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 66398

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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