CSJ - STL5520-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5520-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5520-2024 Radicación n.° 106985 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OLGA GASPAR NARVÁEZ contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Gaspar Narváez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°106985
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el pago del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de 3 de marzo de 2016, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 5 de diciembre de 2018, negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por la Sala
de 3 de marzo de 2016, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 5 de diciembre de 2018, negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de proveído de 28 de septiembre de 2022. En providencia de 28 de septiembre de 2022, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y, en consecuencia, libró mandamiento de pago por el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de abril de 2023. Dentro de la oportunidad, la demandada propuso excepciones de pago total de la obligación, imposibilidad de decreto de medidas cautelares y carencia de exigibilidad del título, prescripción, y, en audiencia de 17 de enero de 2024, el juzgado declaró probado el medio exceptivo de pago y decretó la terminación del proceso. En desacuerdo, la parte convocante interpuso recurso de apelación; no obstante, no lo sustentó y, por ende, la autoridad judicial tuvo por no interpuesta la alzada. Alegó que, previo a sustentar el medio de impugnación, solicitó receso de la diligencia, pero que el Juzgado no accedió y que «durante el tiempo de sustentación tuv[o] que revisar el expediente electrónico, pero al realizar una maniobra inadecuada en el equipo [se] desvincul[ó] involuntariamente de la reunión» y que intentó ingresar a la audiencia, pero la actuación ya había finalizado. 2Radicación n.°106985
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involuntariamente de la reunión» y que intentó ingresar a la audiencia, pero la actuación ya había finalizado. 2Radicación n.°106985
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Indicó que, el «17 de enero de 2024, a las 11:42 mediante correo electrónico (…) se dejó constancia de la situación acaecida». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 17 de enero de 2024 que no concedió la apelación, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado conceder el recurso de alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que no se cumple la subsidiariedad, ya que el apoderado de la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, omitiendo presentar dentro del término de ley el recurso de queja contra el auto que no accedió al recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió la excepción de pago, a pesar
extraordinarios de defensa judicial a su alcance, omitiendo presentar dentro del término de ley el recurso de queja contra el auto que no accedió al recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió la excepción de pago, a pesar de que el artículo 68 del CPTSS permite su ejercicio. En todo caso, precisó que el actuar del Juzgado se adecuó a la normativa y jurisprudencia, así como a la realidad del asunto. 3Radicación n.°106985
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y destacó que no procedía recurso de queja dado que el Juzgado declaró desierto la apelación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 17 de enero de 2024 que no concedió la apelación, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado conceder el recurso de alzada. 4Radicación n.°106985
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Olga Gaspar Narváez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte demandante dentro del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.°106985
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 17 de enero de 2024 y que la acción de tutela se interpuso el 7 de marzo siguiente.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad,
ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 17 de enero de 2024 y que la acción de tutela se interpuso el 7 de marzo siguiente.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte no interpuso recurso alguno contra la providencia de 17 de enero de 2024, pese a que procedía el de reposición y queja, lo que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», mientras que el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que, El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…) No obstante, el apoderado se retiró de la audiencia sin hacer alguna manifestación. Adicionalmente, de la documental obrante en el expediente 6Radicación n.°106985 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, tampoco se advierte que, en su oportunidad, el accionante haya alegado ante el juez natural los problemas técnicos en que sustenta el
6Radicación n.°106985 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, tampoco se advierte que, en su oportunidad, el accionante haya alegado ante el juez natural los problemas técnicos en que sustenta el amparo y si bien con el escrito de tutela se allegó un pantallazo de un correo electrónico enviado al juzgado, lo cierto es que el mismo no da cuenta de su envío ni de la fecha de su remisión, aunado a que los planteamientos allá indicados son distintos a los puestos en consideración en esta instancia constitucional. Por su parte, no le asiste razón a la parte respecto a que el a quo declaró desierta la apelación y, por ende, contra ese auto no procede la queja, pues esa afirmación constituye una apreciación personal que no guarda relación con lo dicho por el Juzgado en la audiencia, quien tuvo por no interpuesto el recurso, es decir, no concedió la alzada, independientemente de los vocablos utilizados para dicho efecto. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, toda vez que conforme se indicó, la parte actora no utilizó los mecanismos legales previstos para controvertir la determinación objeto del amparo y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,
competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió 7Radicación n.°106985 SCLAJPT-12 V.00 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, dado que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
8Radicación n.°106985 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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