CSJ - STL5521-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5521-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5521-2021 Radicación n.° 92965 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ÁNGELA MARÍA PALACIO MEJÍA frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la tutela que promovió contra la
SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Ángela María Palacio Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «por encontrarse evidente la consumación de un defecto sustantivo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 92965
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Narró que el 15 de septiembre de 2020 radicó demanda verbal en la que pretendió la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el señor Gaetano Antonio Martinelli Jaramillo; que luego de ser inadmitida «por múltiples razones», fue rechazada por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en la
Martinelli Jaramillo; que luego de ser inadmitida «por múltiples razones», fue rechazada por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extraprocesal «que sobre la materia realiza la mencionada [L]ey 640 y la forma de declarar la unión marital y la sociedad patrimonial referidas en el artículo 2 y 4 de la [L]ey 54 de 1990 esto es por acta de conciliación» ; que el superior al analizar el recurso de apelación dijo que: «el problema jurídico a resolver consiste en determinar si para iniciar este proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se debe acreditar que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad»; que la indebida formulación del problema a resolver «es el pie para el desarrollo del defecto sustantivo que se pretende poner en evidencia». Con fundamento en lo expresado solicitó la protección deprecada «y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda con radicado 05266311000120200022300».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 24 de marzo de 2021 , ordenó notificar a los accionados y vinculó «a las partes e intervinientes» en el proceso objeto de queja con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 2Radicación n.° 92965
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contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 2Radicación n.° 92965
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Medellín que profirió la decisión censurada, indicó que se atiene a lo decidido en el auto 072 del 8 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el proveído del 3 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado rechazó la demanda que formuló la quejosa. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado remitió la información de notificación de las partes del proceso. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 7 de abril de 2021 negó el resguardo, para lo cual consideró que la decisión del tribunal que confirmó la del juzgado que rechazó la demanda, resulta razonable, y que la tutelante pretende anteponer su propio criterio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de la señora Ángela María Palacio la impugnó, para lo cual manifestó que contrario a lo afirmado en el fallo de primer grado, el reproche constitucional cumple con todos los requisitos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; que el defecto denunciado se evidencia al exigir la
primer grado, el reproche constitucional cumple con todos los requisitos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; que el defecto denunciado se evidencia al exigir la conciliación como requisito prejudicial «en un asunto que hoy, por constitucionalidad sobreviniente NO ES CONCILIABLE»; que el estado civil es un atributo de la personalidad que se cimenta en las bases jurídicas del derecho privado, siendo una de sus características «su indisponibilidad. Esto significa que las partes no puedan 3Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 actuar con cierta-liberalidaden la modificación de esos atributos»; agregó que: la unión marital, recibió su categoría de -asunto relativo al estado civilen primer lugar, por la constitucionalización del derecho realizada por la Corte Suprema de Justicia en el 2008. Luego la ley le reconoció también dicha categoría. La interpretación y la aplicación no sistemática de nuestro derecho sustancial, llevó al juez de instancia a exigir la conciliación prejudicial, sobre un asunto indisponible como lo es hoy la Unión marital. Este comportamiento judicial vulnera el derecho al debido proceso de mi representada por desarrollar un defecto sustantivo en la administración de justicia. […] el tribunal de alzada y el juez constitucional en sus decisiones no abordaron la discusión sustancial de fondo: la unión marital, es un asunto relativo al estado civil de las personas y como estado
administración de justicia. […] el tribunal de alzada y el juez constitucional en sus decisiones no abordaron la discusión sustancial de fondo: la unión marital, es un asunto relativo al estado civil de las personas y como estado civil, es indisponible. La categoría judicial y legal de estado civil, recibida por la unión marital es posterior al año 2001. Lo que significa que para efectos -prejudicialesestá, en la categoría de no susceptible de conciliación, por ser un asunto relativo al estado civil de las personas. Lo que no excluye que aquella declaración no pueda lograrse de común acuerdo como el divorcio, bajo el instrumento que la ley haya establecido. Lo que nos posiciona en el mismo yerro recurrente de la administración de justicia accionada, de confundir el estado civil, con la prueba del estado civil. Finalmente dijo que «más allá de reconocer o negar los amparos pretendidos, al recurrir a la jurisdicción los usuarios esperan que sus reclamos sean atendidos, por lo menos, con diligencia y cuidado» , y concluyó insistiendo en que se está confundiendo «el estado civil, con la prueba del estado civil», con base en dichos argumentos reiteró la petición de que se ordene la admisión de la demanda de unión marital de hecho y consecuente declaración de la sociedad patrimonial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 92965
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Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, vigente al momento de radicación de la tutela, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002,
Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, vigente al momento de radicación de la tutela, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto).
que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, como lo afirma el apoderado de la recurrente, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se reclama un asunto relacionado con el estado civil de la persona que 5Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 acude al mecanismo excepcional, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el auto que rechazó la demanda se interpuso el recurso de apelación, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia que resolvió la alzada se profirió el 8 de marzo de 2021 y la tutela se radicó el 17 de marzo siguiente, iv) se denuncia la transgresión al debido proceso y, v) no se trata de una sentencia de tutela. Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la recurrente, dentro del cual considera la tutelante que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por ello se ocupará la Sala de analizar si en efecto como afirma la actora se presenta el yerro denunciado, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión de segundo grado que fue la que puso fin a la actuación. La jurisprudencia constitucional ha definido que el
denunciado, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión de segundo grado que fue la que puso fin a la actuación. La jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto sustantivo se configura cuando el funcionario judicial «decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» 1, también ha dicho que «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente». En el particular caso de la señora Ángela María Palacio, se tiene que por intermedio de apoderado judicial acudió a la 1 Sentencia CC T-367-2018 6Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, para que:
PRIMERO: que se decrete la existencia de unión marital de hecho entre la señora ANGELA MARIA PALACIO MEJIA y el señor GAETANO ANTONIO MARTINELLI JARAMILLO, desde el día 09 de noviembre del 2013 y hasta el día 9 de enero del 2020 o con los extremo[s] de inicio y disolución que puedan ser probados.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, declarar la existencia de la sociedad patrimonial que existió entre la señora ANGELA MARIA PALACIO MEJIA y el señor GAETANO
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, declarar la existencia de la sociedad patrimonial que existió entre la señora ANGELA MARIA PALACIO MEJIA y el señor GAETANO ANTONIO MARTINELLI JARAMILLO, desde el día 09 de noviembre del 2013 y hasta el día 9 de enero del 2020 o los extremo de inicio y disolución que puedan ser probados, para proceder con el trámite de su liquidación.
TERCERO: Condenar al demandado a las costas generadas por este proceso. (Mayúsculas en el texto) El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado inadmitió la demanda el 21 de septiembre de 2020, entre otras cosas, indicando que para subsanarla «Se aportará la constancia que dé cuenta de haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, esto es, haber agotado la conciliación extrajudicial»; con escrito allegado al despacho el abogado de la pretensa compañera pretendió subsanar dicho requerimiento, bajo el argumento de que: la situación jurídica de una persona respecto a su familia y la sociedad que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, se denomina estado civil. Hace parte de los denominados atributos de la personalidad por lo tanto es indivisible, indisponible, NO CONCILIABLE, imprescriptible y su designación corresponde a la Ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación que la ley le entrega a esos actos.
[…]
indivisible, indisponible, NO CONCILIABLE, imprescriptible y su designación corresponde a la Ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación que la ley le entrega a esos actos.
[…] Más de 10 años después, la jurisprudencia de las altas cortes sostiene al unísono a la Unión Marital de Hecho, como un asunto relativo al estado civil de las personas. Tan diáfana se presenta esta posición que el estatuto formal en su literalidad normativa lo reconoce, como puede observarse en la simple lectura de las causales del recurso de casación, donde se establece: “PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo 7Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Podrá el despacho elegir por desconocer la Jurisprudencia reiterada por más de 10 años del órgano de cierre de la justicia ordinaria, pero no podrá desligarse de lo dicho por el legislador que entiende, sin ninguna confusión, que la Unión Marital de Hecho, es un asunto relativo al estado civil de las partes, lo que sin más argumentos convierte lo pretendido, en materia no conciliable. Con proveído del 3 de noviembre siguiente, el juzgado consideró que la parte promotora del litigio no atendió el requerimiento realizado en auto anterior y rechazó la demanda con fundamento en el artículo 36 de la Ley 640 de
consideró que la parte promotora del litigio no atendió el requerimiento realizado en auto anterior y rechazó la demanda con fundamento en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, toda vez que no se acreditó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial establecido en los artículos 35 y 40 de la misma normativa. Contra esa decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; al desatar el primero el juzgado se mantuvo en su determinación y concedió la alzada ante el superior, el que fue desatado el 8 de marzo del año que avanza, tras indicar que: la Ley 640 del 2001 sigue vigente, ninguna duda surge sobre la exigencia a que refieren sus artículos 35 y 40 de acreditar que se intentó la conciliación extrajudicial previa a la iniciación del proceso, si en cuenta se tiene que con él se persigue la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que el último de dichos cánones expresamente lo contempla en su numeral 3° al disponer que la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia debe intentarse previamente a la iniciación del proceso en los asuntos de “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”, es decir, que la reclamación de la misma cuenta con sustento normativo válido, y por tanto, ante ello ninguna discusión cabe sobre si se está frente a un asunto que tiene que ver con el estado civil que no es susceptible de conciliación.
decir, que la reclamación de la misma cuenta con sustento normativo válido, y por tanto, ante ello ninguna discusión cabe sobre si se está frente a un asunto que tiene que ver con el estado civil que no es susceptible de conciliación. Y es que ello tiene una razón adicional, porque siendo que el eje gravitacional de la unión marital de hecho se finca en la voluntad y en la liberalidad de los compañeros para decidir y delinear su establecimiento y el que no esté sometida a formalidad alguna, esa misma voluntad y liberalidad puede concurrir para su culminación, ya sea mediante la expedición de una escritura pública o de una conciliación, en la forma trazada por el artículo 8Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 4° de la Ley 54 de 1990, modificada por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 y porque sólo a partir de su declaración, por cualquiera de los medios establecidos por el legislador, surge el estado civil de compañeros permanentes a partir de su establecimiento. Y aunque razón tiene la apelante al decir que una cosa es el estado civil y otra su prueba , es de recordarse que la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, en el radicado 199800618-01, citando la sentencia del doctor Álvaro Fernando García Restrepo SC13602 de 2015 en la radicación 05001-3110-008-2008-00426tiene dicho que: “[N]o puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge
10-008-2008-00426tiene dicho que: “[N]o puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es innegable que son conceptos distintos. El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que los declara; empero, esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil no son, per se, su prueba, precisamente porque éste se acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal propósito por el ordenamiento jurídico. Desde luego que el legislador colombiano de antaño y de ahora, ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil estén revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha sometido a un sistema de registro y de prueba de carácter especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al régimen probatorio al que están sometidos los actos de carácter meramente patrimonial. De ahí que se ha ocupado de señalar cuáles son las pruebas idóneas para acreditarlo, como también de establecer minuciosamente lo concerniente con su registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el término y oportunidad de la inscripción, etc., regulación que ha ido evolucionando con las diferentes disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887”. Todo porque la declaración de la unión marital de hecho precisa de su demostración, pues la petición se endereza a que conforme al numeral 4° anotado de la Ley 54 de 1990 se produzca su reconocimiento. (Negrilla fuera del texto).
Todo porque la declaración de la unión marital de hecho precisa de su demostración, pues la petición se endereza a que conforme al numeral 4° anotado de la Ley 54 de 1990 se produzca su reconocimiento. (Negrilla fuera del texto). La anterior transcripción surge necesaria, pues el apoderado de la quejosa aduce que el Tribunal se equivocó al abordar el estudio del recurso de apelación, cuando planteó como problema jurídico determinar si para iniciar este proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se debe acreditar que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» , confundiendo según dice «el estado civil, y la prueba del estado civil» ; lo que se desvirtúa 9Radicación n.° 92965 SCLAJPT-12 V.00 con la simple lectura de la providencia censurada, según se observa con la parte resaltada en la anterior reseña. Ahora, insiste la tutelante por conducto de su defensor que el estado civil no es conciliable y en esa medida no se puede exigir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Sobre el particular debe precisarse que, si bien el estado civil, conforme lo define el Decreto 1260 de 1970 «es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» , no es menos cierto que cuando se pretende la declaración de la unión marital, a fin de «originar un auténtico estado civil», y la consecuente declaratoria de la
corresponde a la ley» , no es menos cierto que cuando se pretende la declaración de la unión marital, a fin de «originar un auténtico estado civil», y la consecuente declaratoria de la sociedad patrimonial , como sucede en este caso, es una discusión que trasciende de la esfera del « estado civil» para quedar intrínsicamente ligada a un componente económico, por tanto es requisito previo a acudir a la jurisdicción, y a fin de que las partes de forma voluntaria intenten llegar a un acuerdo o resolver el conflicto, agotar el presupuesto de la conciliación extraprocesal como lo exige el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, que de manera expresa establece que en asuntos de familia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos: […]
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
[…]
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Al hacer el control de constitucionalidad de los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la referida norma, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1191-2001, concluyó que «La conciliación prejudicial obligatoria como limitación del derecho a acceder a la justicia es constitucionalmente razonable». Para lo cual consideró que: Los artículos acusados establecen la audiencia de conciliación como un procedimiento que debe agotarse antes de acudir a las
del derecho a acceder a la justicia es constitucionalmente razonable». Para lo cual consideró que: Los artículos acusados establecen la audiencia de conciliación como un procedimiento que debe agotarse antes de acudir a las jurisdicciones civil, contencioso administrativa (sic) y de familia. La prejudicialidad de dicho mecanismo consiste en que la demanda presentada ante los jueces competentes es rechazada de plano,2 si con anterioridad no se ha celebrado la audiencia de conciliación que hace posible, más no obligatoria, la solución anticipada del conflicto. […] Varios son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. […] En conclusión, es claro que la institución de la conciliación en los términos en que ha sido regulada por la Ley 640 de 2001, busca finalidades legítimas e importantes desde el punto de vista constitucional. Su implantación en el sistema jurídico colombiano persigue la realización de objetivos claramente consagrados en la Constitución, por lo que la institución supera la primera etapa del test de razonabilidad. No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que
No obstante, en materia de familia, pueden existir circunstancias de violencia intrafamiliar que impidan crear las bases para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las partes, donde sea posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten la solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta efectivamente conducente a la luz del fin de garantizar la convivencia pacífica, forzar un espacio de encuentro que dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un ambiente de violencia intrafamiliar, puede resultar contraproducente para alcanzar la solución pacífica del conflicto, al someter a la víctima a la obligación de encontrarse con su agresor. […] 2 Ley 640 de 2001, Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. 11Radicación n.° 92965
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Por lo anterior, para la Corte la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados, sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia intrafamiliar. Por esta razón, en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la víctima a
medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello, la exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia intrafamiliar, la víctima no esté obligada a asistir a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado. […] De esta lista de asuntos conciliables, el artículo 40 demandado señala que deben ser conciliados previamente los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
Estas disposiciones cumplen a cabalidad con el condicionamiento de constitucionalidad sobre claridad de las materias conciliables fijado en la sentencia C-160 de 1999.3 […] Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley
de constitucionalidad sobre claridad de las materias conciliables fijado en la sentencia C-160 de 1999.3 […] Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado. (Mayúsculas y negrillas en el texto) 3 De conformidad con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, la conciliación en materias de familia podrá “ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.” 12Radicación n.° 92965
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De lo anterior es claro que la exigencia de los juzgadores accionados de solicitar que se acreditara por la parte demandante haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, no es desproporcionada,
accionados de solicitar que se acreditara por la parte demandante haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, no es desproporcionada, arbitraria ni alejada del ordenamiento jurídico, pues el legislador así lo estableció en la Ley 640 de 2001, y según lo indicó el alto tribunal en la jurisprudencia reseñada, dicha norma superó el control abstracto de constitucionalidad, siendo la única circunstancia en la que no habría lugar a exigirlo, «bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado », circunstancia que no se cumple en este particular evento, pues de ello nada se dice en el escrito de demanda. (Subrayas de la sala) En conclusión, en este caso se está frente a una diferencia de criterio entre lo resuelto por el colegiado y lo que alega la accionante o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque como se mencionó en precedencia, « no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe
que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con 13Radicación n.° 9