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CSJ - STL5521-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5521-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5521-2022 Radicación n.° 66384 Acta extraordinaria 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ LUIS GONZÁLEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Luis González Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66384

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario de puede extraer lo siguiente: José Luis González Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio Vial Helios integrado por las Constructoras Concreto Internacional S.A. Colombia IECSA S.A. Sucursal Colombia y Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido -desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 14

Construcciones S.A.S., con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido -desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014-, sin solución de continuidad, el cual fue terminado sin justa causa por la parte demandada y que gozaba de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, que se les condenara solidariamente al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta para ello, el último salario devengado en la suma de $670.000,oo, al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a las cesantías causadas en los años 2015 y 2016, a los intereses a las cesantías correspondientes al tiempo dejado de laborar, después de la fecha de despido, correspondientes a los años 2015 y 2016en la suma equivalente a $1.448.540,oo-, a los intereses a las cesantías correspondientes al tiempo dejado de laborar después de la fecha de despido, correspondientes a los años 2015 y 2016 -en la suma equivalente a $173.824,ooy a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicación n.° 66384

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Subsidiariamente, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral ininterrumpida con las sociedades demandadas y que se dejara sin efecto jurídico «la

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Subsidiariamente, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral ininterrumpida con las sociedades demandadas y que se dejara sin efecto jurídico «la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido» y, como consecuencia de ello, que se condenara a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de dotación y calzado de labor, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501720160060600. El 2 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la demandada Solarte Nacional de Construcciones S.A., y que existió con el Consorcio Vial Helios un contrato de trabajo a término fijo, cuya modalidad cambió a indefinido, entre el 5 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual terminó por decisión unilateral y por justa causa del empleador. Así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido. Absolvió a la sociedad Concreto Internacional S.A. Colombia IECSA S.A. Sucursal Colombia de las pretensiones incoadas en su contra. Providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2019 el proceso fue radicado en el Tribunal y el 19 de septiembre siguiente el magistrado a

en su contra. Providencia contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2019 el proceso fue radicado en el Tribunal y el 19 de septiembre siguiente el magistrado a quien le fue asignado admitió el recurso de apelación, auto 3Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 que fue notificado en estado 167 de 20 de septiembre de esa anualidad. El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, proveído que se notificó por estado 126 de 10 de septiembre de esa calenda. El 10 y 23 de septiembre de 2020 se recepcionaron los memoriales remitidos por el Dr. Jhon Alexander Villalobos Susa y el apoderado de la sociedad Solarte Nacional de Construcciones S.A.S. Así mismo, por memorial fechado el 18 de septiembre de esa misma calenda la parte aquí convocante presentó los alegatos de conclusión. El 21 de junio de 2021, el magistrado sustanciador señaló fecha para proferir fallo escrito, auto que fue notificado en estado de 22 de junio siguiente. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, la cual se notificó por Edicto el 22 de septiembre de 2021. El juzgador de segundo grado, entre otras consideraciones, adujo que si bien no se requería una prueba solemne para acreditar el estado de discapacidad del trabajador, lo cierto fue que ante la

grado, entre otras consideraciones, adujo que si bien no se requería una prueba solemne para acreditar el estado de discapacidad del trabajador, lo cierto fue que ante la existencia de una «calificación de pérdida de capacidad laboral propiamente dicha en términos de porcentajes no se dio, así como tampoco encontrarse incapacitado - al momento de la terminación de la relación laboraly, por ende, no se 4Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 pudo acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el carácter moderado, es decir que no se puedo activar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la situación de la parte demandante». El 2 de julio de 2021, el abogado del tutelante solicitó ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, información sobre las resultas del fallo emitido por esa colegiatura el 30 de junio de 2021. El 9 de julio siguiente el Tribunal le informó al apoderado judicial del señor González Díaz que la sentencia correspondiente se publicaría próximamente por edicto. El 27 de octubre de 2021 el expediente fue devuelto al juzgado de origen y el 9 de diciembre se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, aprobándose en esa misma data la liquidación de costas. El convocante cuestionó que los jueces de instancia pasaron por alto el terminó previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se «declararon

aprobándose en esa misma data la liquidación de costas. El convocante cuestionó que los jueces de instancia pasaron por alto el terminó previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se «declararon impedidos» para seguir adelantando el trámite, ni declararon la pérdida automática de competencia y, por el contrario, el a quo dictó sentencia por fuera del año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y el Tribunal profirió fallo «dos años, cuatro meses y nueve días», contados desde la recepción del expediente por esa colegiatura. 5Radicación n.° 66384

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Aseveró que el juez de primer grado «presuntamente», obró con el ánimo de favorecer a la parte demandada, perjudicándolo tácitamente. Reprochó, además, la sentencia dictada por el Tribunal, pues, en su opinión, desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-513 de 2000 y SU-049 de 2017, relacionadas con el tema de la protección de la estabilidad laboral reforzada. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC C-420 de 2020 y tras sostener que su apoderado judicial es una persona discapacitada físicamente, pues padece de «Apnea de Sueño», «Prostatitis» y «Epilepsia» y que no contaban con medios tecnológicos «para emprender un proceso judicial digitalizado», adujo que ante dichas circunstancias las autoridades judiciales debieron adoptar las medidas pertinentes para darles a conocer las decisiones judiciales,

con medios tecnológicos «para emprender un proceso judicial digitalizado», adujo que ante dichas circunstancias las autoridades judiciales debieron adoptar las medidas pertinentes para darles a conocer las decisiones judiciales, concretamente el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, máxime cuando contaban con el número de abonado celular de su abogado, así como de su correo electrónico para realizar cualquier notificación al respecto, sin que hubiera recibido una «llamada o un mensaje de texto» que le informara sobre la etapa procesal, a fin de garantizar condiciones de igualdad entre las partes, situación que, en su criterio, derivó en una causal de nulidad «de todo lo actuado» de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 66384

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Lo anterior, máxime que su proceso no estaba sometido a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en razón a que la demanda se radicó el 22 de noviembre de 2016. Cuestionó, además, la demora en la notificación de la sentencia de segundo grado, pues habiendo sido emitida el 30 de junio de 2021 fue notificada por Edicto el 22 de septiembre de ese año. Por otra parte, censuró la falta de asistencia del curador ad litem, nombrado por el juez de primer grado para las sociedades demandadas que no comparecieron al proceso, a la audiencia de fallo celebrada por el juez de primer grado, a pesar de haberle cancelado $400.000,oo, por concepto de honorarios profesionales.

sociedades demandadas que no comparecieron al proceso, a la audiencia de fallo celebrada por el juez de primer grado, a pesar de haberle cancelado $400.000,oo, por concepto de honorarios profesionales. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se declarara la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021; ii) se ordenara al Tribunal que designara un nuevo magistrado que adelantara el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y la sentencia de constitucionalidad CC C-420 de 2020; iii) se autorizara su comparecencia a la audiencia de fallo de segunda instancia, la cual debía adelantar el nuevo magistrado que se designara para ello, siempre y cuando se declarara la nulidad de lo actuado por el magistrado sustanciador que tramitó la segunda instancia y iv) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina 7Radicación n.° 66384

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Judicial que emitiera un concepto jurídico «acerca del trámite irregular» del proceso y que investigara disciplinariamente al abogado que fungió como curador ad litem de las sociedades demandadas que no comparecieron al proceso. Mediante auto de 5 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e

Mediante auto de 5 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, en la medida en qué esta Colegiatura es superior común de las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente censurado. La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que luego de revisar el correo electrónico de recepción de correspondencia, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicia.gov.co, no se evidenció que el tutelante elevara escrito petitorio ante esa Colegiatura, por ende, no había lugar a pronunciarse frente a la consulta anunciada. Además, informó que frente a la solicitud del tutelante relacionada con que se «“investigar[a] disciplinariamente al abogado que se nombró como curador ad litem por el despacho del Juzgado 17 Laboral del circuito de Bogotá”», tal pedimento 8Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con oficio SJC PCLA10016 del año en curso.

8Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con oficio SJC PCLA10016 del año en curso. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. La apoderada judicial del Consorcio Vial Helios señaló que la acción de tutela incumplió con los requisitos de procedibilidad, entre otros el de inmediatez. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que dentro del trámite procesal cuestionado esa colegiatura profirió sentencia el 30 de junio de 2021, confirmado la sentencia del a quo, decisión que fue notificada mediante Edicto, el 22 de septiembre de esa misma anualidad. Adujo que las decisiones adoptadas por esa Corporación estuvieron acordes con las normas vigentes, encontrándose ajustadas a derecho, y reciente jurisprudencia del máximo órgano de cierre. Añadió, en lo atinente a la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia que la parte demandante no presentó «si quiera un impulso procesal para manifestar su inconformidad por la tardanza en proferir decisión». Remitió copia digitalizada del proceso criticado. 9Radicación n.° 66384

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II.CONSIDERACIONES

inconformidad por la tardanza en proferir decisión». Remitió copia digitalizada del proceso criticado. 9Radicación n.° 66384

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021, por desconocimiento de lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C C-513 de 2000 y CC 10Radicación n.° 66384

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021, por desconocimiento de lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C C-513 de 2000 y CC 10Radicación n.° 66384

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SU-049 de 2017, relacionadas con el tema de la protección de la estabilidad laboral reforzada, y porque, además, se configuró una causal de nulidad, originada en la falta de notificación del proveído que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y, como consecuencia de lo anterior, ii) se ordene al Tribunal que designe un nuevo magistrado que adelante el proceso, en virtud de lo dispuesto en el «artículo 15 del Decreto 806 de 2020» y lo asentado en la sentencia de constitucionalidad CC C-420 de 2020; iii) se autorice la comparecencia del tutelante a la audiencia de fallo de segunda instancia y iv) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que emita un concepto jurídico «acerca del trámite irregular» del proceso y que investigue disciplinariamente al abogado que fungió como curador ad litem de las sociedades demandadas que no comparecieron al proceso. Por otra parte, reprocha: v) que los jueces de instancia pasaron por alto el terminó previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues no se «declararon impedidos» para seguir adelantando el trámite, ni declararon la pérdida automática de competencia y por el contrario profirieron sentencia por fuera del término allí previsto; vi)

Código General del Proceso, pues no se «declararon impedidos» para seguir adelantando el trámite, ni declararon la pérdida automática de competencia y por el contrario profirieron sentencia por fuera del término allí previsto; vi) que el juez de primer grado «presuntamente» obró con el ánimo de favorecer a la parte demandada; vii) que el proceso criticado no estaba sometido a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en razón a que la demanda se radicó el 22 de noviembre de 2016 y ix) la mora en la notificación de la sentencia de segundo grado, pues habiendo sido emitida el 11Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 30 de junio de 2021, fue notificada por Edicto el 22 de septiembre de esa anualidad. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe indicar que de las sentencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el juzgador de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Luis González Díaz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. 12Radicación n.° 66384

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades accionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez en lo

resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez en lo atinente a: 1) el reproche formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de junio de 2021, la cual fue notificada por Edicto de 22 de septiembre de esa misma anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/77 401411/EDICTOS+PARTE+2+DR.+CHAVEZ+22.09.21.pdf/ ea47e04c-d546-4abe-a574-779f0ec52524; 2) la crítica encaminada a cuestionar la falta de declaratoria de la pérdida de competencia por parte de los sentenciadores de instancia, aludida en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que profirieron sentencia el 2 de septiembre de 2019 y 30 de junio de 2021 y 3) la demora en la 13Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 notificación de la sentencia de segundo grado, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, ya que la súplica se presentó el 4 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a que el valor

4 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a que el valor de las pretensiones invocadas en la demanda, las cuales no salieron avante, ascendieron aproximadamente a $60.000.000,oo, cuantía inferior a los 120 SMLMV aludidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No así se cumple frente a los reproches que a continuación de indicaran, en la medida en que la parte convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo: a) La pérdida de competencia de los sentenciadores de instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en tanto que la Sala no encontró que, en el interior del trámite procesal cuestionado, el convocante hubiese elevado las respectivas solicitudes en tal sentido ante las autoridades judiciales cuestionadas. 14Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 b) Que el proceso censurado no estaba sometido a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, dado que no interpuso recurso alguno contra el auto emitido por el Tribunal el 4 de septiembre de 2020 -notificado en Estado 126 de 10 de septiembre de esa anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/46

septiembre de 2020 -notificado en Estado 126 de 10 de septiembre de esa anualidad, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/46 590719/Estado+126.pdf/5adc5922-a300-4830-82650e00b33da058-, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 806 de 2020 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. c) La configuración de una causal de nulidad por la falta de notificación del proveído que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, ya que no alegó la nulidad ahora invocada ante la colegiatura confutada. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aquí tutelante no controvirtió ante las autoridades judiciales accionadas las inconformidades ahora puestas en conocimiento del juez constitucional, Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 15Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 constitucional y, de esta manera, revivir etapas fenecidas o reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

SCLAJPT-11 V.00 constitucional y, de esta manera, revivir etapas fenecidas o reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades judiciales, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En ese mismo sentido, se incumple el mencionado presupuesto frente a: i) el reproche formulado contra el

acreditó en el caso bajo estudio. En ese mismo sentido, se incumple el mencionado presupuesto frente a: i) el reproche formulado contra el curador ad litem designado por el a quo, para que 16Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 representara a las demandadas IECSA S.A Sucursal Colombia y Concreto Internacional S.A. Colombia en Liquidación, en tanto que no asistió a la audiencia de fallo; ii) la censura planteada frente al juez de primer grado, pues, en sentir del tutelante, «presuntamente» obró con el ánimo de favorecer a la parte demandada; iii) la inconformidad relacionada con la mora en la notificación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal, en tanto que fue notificada por Edicto hasta el 22 de septiembre de 2021 y iv) la solicitud encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que emita un concepto jurídico «acerca del trámite irregular» del proceso. Lo anterior, en la medida en que el convocante puede a) acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades competentes, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados y ii) elevar la respectiva petición a fin de que se emita el concepto aquí deprecado, máxime que, frente a este último aspecto, según lo informado por la Presidente de la Comisión

legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados y ii) elevar la respectiva petición a fin de que se emita el concepto aquí deprecado, máxime que, frente a este último aspecto, según lo informado por la Presidente de la Comisión de Disciplina Judicial, accionante no ha elevado petitorio alguno ante esa Colegiatura en ese sentido. En lo concerniente a la solicitud encaminada a que la Comisión de Disciplina Judicial investigue disciplinariamente al abogado que fungió como curador ad litem de las sociedades demandadas que no comparecieron al proceso, en tanto que no asistió a la audiencia de juzgamiento, con soporte en la respuesta allegada por la Presidenta del alto Tribunal de Disciplina Judicial, la Sala debe señalar que dicha Corporación remitió su pedimento a 17Radicación n.° 66384 SCLAJPT-11 V.00 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por competencia, con oficio SJC PCLA10016 del año en curso, razón por la cual el tutelante deberá estar atento a lo que allí se provea. Por último, frente a los reparos formulados por el querellante atinentes a la condición especial de su apoderado judicial y la falta de medios tecnológicos «para emprender un proceso judicial digitalizado», circunstancias que, en su parecer, debieron conllevar al Tribunal a la notificación telefónica o por correo electrónico de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, no advierte esta Sala de la Corte vulneración alguna a los derechos fundamentales

parecer, debieron conllevar al Tribunal a la notificación telefónica o por correo electrónico de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, no advierte esta Sala de la Corte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el convocante, en tanto que no se encontró pieza procesal alguna a través de la cual se hubiese puesto en conocimiento de esos sucesos a la autoridad judicial confutada, debiéndose reiterar que no le es permitido al accionante que acuda a este mecanismo constitucional a fin de controvertir aspectos que debieron ventilarse al interior del proceso censurado. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍ

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