CSJ - STL5521-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5521-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5521-2024 Radicación n.° 74518 Acta 13 Bogotá D. C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA presentó
contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Afirmó que instauró acción de tutela contra el acto administrativo PMR 025 2023 que el jefe de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Roldanillo profirió en el que se decidió archivar laRadicación n.° 74518 indagación previa iniciada al Secretario de Gobierno de Roldanillo de ese momento. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del mismo municipio, autoridad que con providencia del 19 de marzo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de procedibilidad en relación con la subsidiariedad, ya que el accionante debió acudir a los Jueces de lo Contencioso Administrativo.
cumplir con el requisito de procedibilidad en relación con la subsidiariedad, ya que el accionante debió acudir a los Jueces de lo Contencioso Administrativo. Inconforme con lo resuelto, el aquí accionante impugnó lo decidido por el a quo constitucional, por ello, con auto de 9 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento, para posteriormente, el 12 de abril de la misma anualidad, confirmar la sentencia de tutela confutada. Por lo anterior, el accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las entidades judiciales mencionadas, y solicitó sean investigadas por el delito de prevaricato, también expuso: Frente a todo esto no hicieron nada, es una burla, solicito la intervención de todos los entes de control y vigilancia, porque esto no puede quedar en la impunidad, porque los delitos cometidos por administración pública municipal no pueden quedar en nada, el derecho de los ciudadanos toca respetarlos y sancionar a los infractores de las normas que son ERGA HOMNES, espero haber sido claro y conciso y respetuosos de los Señores Magistrados. Con escrito del 15 de abril de 2024, el tutelante adicionó el escrito de tutela en los siguientes términos: Lo que ocurrio [sic] fue que el Señor Secretario con funciones discplinarias [sic] de Roldanillo Valle fue comisionado por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE CARTAGO VALLE, esto fue en el mes de junio de 2.023, 2Radicación n.° 74518
[sic] de Roldanillo Valle fue comisionado por la PROCURADURIA PROVINCIAL DE CARTAGO VALLE, esto fue en el mes de junio de 2.023, 2Radicación n.° 74518 y vinieron a conocer en marzo de 2.024 decidiendo archivar la investigación sin justificación alguna, para lo cual me opuse y el mismo funcionario que emitió el AUTO dice que contra la presente manifestación procede el RECURSO DE APELACION, y él m ismo emite el archivo concede el recurso y él mismo lo resuelve ordenando nuevamente el archivo, hay una clara violación al Código General del Proceso y obviamente atenta contra el Art. 29 de la Constitución Nacional, es ésta la aclaración de uno de los tantos episodios ocurridos en éste proceso. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Buga emitió dentro de la acción de tutela cuestionada y, en su lugar, se concedan el amparo invocado en aquella oportunidad. La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2024 y mediante auto del 17 del mismo mes y año, esta Sala de Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado, contestó haciendo un relato de las actuaciones realizadas por la entidad que representa, en el marco de la legalidad vigente, por ello no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante por parte
contestó haciendo un relato de las actuaciones realizadas por la entidad que representa, en el marco de la legalidad vigente, por ello no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante por parte del ente de control. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expuso que la decisión de instancia se resolvió de acuerdo a la normatividad y material probatorio existente en el radicado; por lo tanto, no es arbitraria y está debidamente sustentada 3Radicación n.° 74518
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de tutela de fecha de 12 de abril de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
4Radicación n.° 74518 Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los
o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 5Radicación n.° 74518 Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ
STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023
6Radicación n.° 74518 Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En relación con la adición del escrito de tutela realizada por el promotor, en la que solicita se investigue a las autoridades judiciales accionadas por el delito de prevaricato, esta Sala informa que se debe acudir a las autoridades competentes.
En relación con la adición del escrito de tutela realizada por el promotor, en la que solicita se investigue a las autoridades judiciales accionadas por el delito de prevaricato, esta Sala informa que se debe acudir a las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 74518 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 74518
ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Javier Gómez Piedrahíta Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
y Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca
Radicado: 74518
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74518
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74518
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y Juez Laboral del Circuito de Roldanillo
Radicado: 74518
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 74518
SCLAJPT-02 V.00
ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 74518
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 13Radicación n.° 74518 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14