🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5522-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5522-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5522-2022 Radicación n.° 66404 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GUADALUPE LÓPEZ DE GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , trámite que al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 52001310500320160040100/01 y la acción de tutela 52001311000320140016500, que originan la queja de amparo. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera queRadicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Guadalupe López de Garzón, a través de apoderado judicial, en su condición de cónyuge supérstite de Jairo Garzón Rosero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad

Jairo Garzón Rosero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al mismo se puede extraer lo siguiente: El 28 de agosto de 2014, Jairo Garzón Rosero presentó acción de tutela contra Porvenir S.A. y Colpensiones, a fin de que se permitiera su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , invocando, para ello, lo expuesto en las sentencias de tutela SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, autoridad que, el 11 de septiembre de 2014, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar, entre otros aspectos, que la demanda incumplió los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. 2Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

La anterior providencia, tras ser impugnada por el allí querellante, fue confirmada el 14 de octubre de esa misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La convocante cuestionó el hecho de que los jueces constitucionales desconocieron los precedentes

querellante, fue confirmada el 14 de octubre de esa misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. La convocante cuestionó el hecho de que los jueces constitucionales desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables a ese caso, dejando a su esposo con la «única opción […] de aceptar la pensión de vejez propuesta por Porvenir […]». El 25 de octubre de 2016, el señor Jairo Garzón Roseroquien falleció el 31 de enero de 2021presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Cajanal, hoy, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara: la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al fondo privado Porvenir S.A.; que por contar con más de 15 años de servicio como empleado público hasta el 1º de abril de 1994, podía trasladarse en cualquier tiempo y que la única afiliación válida y vigente es la que tenía antes de su traslado en las extinta Cajanal, hoy UGPP, y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a devolver a la UGPP el bono pensional, rendimientos financieros, sumas adicionales, más los aportes para pensiones que recaudó con todos sus frutos e intereses y la correspondiente indexación, a fin de tramitar su pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y pagara las costas del proceso.

recaudó con todos sus frutos e intereses y la correspondiente indexación, a fin de tramitar su pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y pagara las costas del proceso. 3Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, pretendió que se ordenara a la UGPP que, al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, realizara la respectiva compensación a Porvenir S.A. de los valores que hubiese cancelado a su favor por concepto de reconocimiento de la prestación pensional, a partir de 1 de enero de 2013, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Al trámite procesal fueron vinculados el llamado en garantía Seguros Vida Alfa S.A., Colpensiones, Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Surtido el trámite de rigor, el 18 de junio de 2020, el Juzgado resolvió, entre otras determinaciones, declarar: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que, por tanto, tenía derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; ii) la ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; iii) que la única afiliación vigente era la que tuvo con la extinta Cajanal, y que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social tenía competencia para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Administradora de Fondos de

Cajanal, y que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social tenía competencia para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. a trasladar la totalidad del ahorro que estaba en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de bonos pensionales, rendimientos y demás sumas recaudadas durante todo el tiempo de su afiliación al 4Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

RAIS, a favor de la UGPP hasta que se produjera su traslado efectivo al régimen de prima media. Aclaró que la devolución debía ser íntegra por concepto de bonos, rendimientos y todas las sumas recaudadas durante el tiempo que estuvo en el RAIS; que la UGPP debía recibir por parte de Porvenir S.A. y de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. las sumas de dinero que se encontraran en la cuenta individual de ahorro que tenía el demandante desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha del traslado efectivo al RPM y que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía emitir el Bono Pensional Tipo B por tratarse de un servidor público que venía afiliado a Cajanal y que ahora retornaba al RPM. Absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Colpensiones y ordenó que se surtiera

Absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Colpensiones y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. La anterior determinación fue apelada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 7 de julio de 2021 la señora Guadalupe López de Garzón solicitó ante el Tribunal que se le reconociera la calidad de sucesora procesal como cónyuge de Jairo Garzón Rosero. 5Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

El 16 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, entre otras determinaciones, resolvió revocar la sentencia emitida por el juez de primer grado para, en su lugar, declarar probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR EXISTENCIA DE PENSION RECONOCIDA AL DEMANDANTE formulada por PORVENIR S.A., consecuencialmente imp [uso] la absolución a la parte demandada de todos los cargos». La querellante, quien sostuvo que le asistía legitimación para actuar, dada su condición de cónyuge supérstite de Jairo Garzón Rosero y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reprochó la anterior decisión, pues, en su criterio, el Tribunal i) dejó «de lado el análisis específico el

Jairo Garzón Rosero y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reprochó la anterior decisión, pues, en su criterio, el Tribunal i) dejó «de lado el análisis específico el caso concreto, no [tuvo] en cuenta las razones por las cuales […] Garzón Rosero, decid[ió] aceptar la pensión otorgada por Porvenir […]»; ii) aplicó erradamente el precedente jurisprudencial SL373-2021, por« ausencia de identidad fáctica»; iii) incurrió en defecto fáctico, ya que no tuvo en cuenta todo el material probatorio, con el cual se demostró que el causante no solo era beneficiario del régimen de transición por ineficacia de la afiliación al RAI, sino que también podía realizar su traslado en cualquier tiempo y iv) desconoció lo expuesto en la sentencia CC C-789 de 2002. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala 6Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, como consecuencia de ello, que se confirmara la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020. Mediante auto de 18 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020. Mediante auto de 18 de abril de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto remitió el link del expediente censurado. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sostuvo que la providencia dictada el 16 de diciembre de 2021 se derivó de la obediencia irrestricta al precedente emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia SL 4900 del 26 de octubre de 2021, «en la que acogiendo sus propios precedentes, ratificó que la simple calidad de pensionado de una persona impide retrotraer las cosas al estado anterior, en tanto se está ante una situación consolidada». La magistrada sustanciadora integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que conoció de la impugnación de tutela 20147Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 00165-00 (535-01), promovida en ese entonces por «JAIRO GARZÓN ROSERO en contra del FONDO DE

7Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 00165-00 (535-01), promovida en ese entonces por «JAIRO GARZÓN ROSERO en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES», trámite que culminó con sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, donde estaban plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la improcedencia de la acción, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que en el escrito demandatorio no cobijaba las actuaciones desplegadas por esa colegiatura, sino la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral de esa misma Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2016-00401, motivo por el cual solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional. El titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto rechazó la crítica formulada por la accionante e indicó que la sentencia de tutela emitida por ese despacho obedeció «a lo manifestado y probado en la acción constitucional, además de la aplicación de los respectivos requisitos de procedencia general de las acciones de tutela» , motivo por el cual solicitó que se negara el amparo invocado. Remitió la copia digitalizada del expediente de tutela 2014-00165. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la

cual solicitó que se negara el amparo invocado. Remitió la copia digitalizada del expediente de tutela 2014-00165. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expuso que la decisión adoptada por la Sala Labora del 8Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no se incurrió en defecto alguno, sino que, por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema del proceso laboral. El procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social solicitó que se negara el amparo invocado, al considerar que no se vislumbraba vulneración alguna por parte de la Sala Laboral. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 9Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la convocante dirige el amparo a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por aplicación indebida del precedente jurisprudencial y, como consecuencia de ello, que se confirmara la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 18 de junio de 2020. Así mismo, advierte esta Colegiatura que la convocante cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del trámite de tutela que adelantó su difunto cónyuge Jairo Garzón Rosero contra Porvenir S.A. y Colpensiones, pues, en su sentir, desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables a ese caso, dejando a su esposo con la «única opción […] de aceptar la pensión de vejez propuesta por Porvenir […]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

aplicables a ese caso, dejando a su esposo con la «única opción […] de aceptar la pensión de vejez propuesta por Porvenir […]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Guadalupe López de Garzón se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que acreditó la calidad de sucesora procesal, en tanto que allegó, para ese efecto, copia de los registros civiles de matrimonio y defunción del señor Jairo Garzón Rosero.

tutela, en tanto que acreditó la calidad de sucesora procesal, en tanto que allegó, para ese efecto, copia de los registros civiles de matrimonio y defunción del señor Jairo Garzón Rosero. No así cumple dicho presupuesto la tutelante frente a la queja formulada contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades judiciales que adelantaron el trámite de la acción de tutela que presentó su difunto cónyuge Jairo Garzón Rosero contra Porvenir S.A. y Colpensiones, relacionada con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional aplicables a ese caso, por lo siguiente. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a 11Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, en providencia CC SU-454 de 2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Precisado lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la aquí convocante no fue parte en la acción de tutela censurada, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite acusado. De conformidad con lo anterior, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela en lo relativo a dicho problema jurídico, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el fondo del asunto. 12Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso ordinario laboral censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

adelantó el proceso ordinario laboral censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 16 de diciembre de 2021, respecto de la cual se debe precisar que fue notificada en estado electrónico el 11 de enero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 7 de abril del año en curso. (viii) Se incumple el presupuesto de inmediatez, en lo atinente al reproche formulado contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por lo que se pasa a indicar. 13Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, la querellante acude a este instrumento de protección constitucional porque considera que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual negó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de su cónyuge fallecido y

al dictar la providencia de 16 de diciembre de 2021, por medio de la cual negó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de su cónyuge fallecido y absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en su contra, providencia contra la cual el apoderado judicial pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo que controvierte, pese a que era procedente en atención a la cuantía y naturaleza de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata 14Radicación n.° 66404

De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata 14Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Ahora, es oportuno precisar que esta Corte ha flexibilizado el principio subsidiariedad en casos de afiliados a los que se les ha negado la declaratoria de ineficacia de sus traslados sin atender al precedente consolidado de esta Corporación sobre la materia. Asimismo, ha dejado sin efecto jurídico las decisiones adversas a sus pretensiones y ordenado la expedición de providencias de reemplazo. No obstante ello, se evidencia que el caso bajo estudio es distinto, dado que al demandante se le reconoció el estatus de pensionado, por parte de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías hoy AFP Porvenir, a partir de 1 de agosto de 2013, por tanto, no puede censurarse al Tribunal un desconocimiento de precedente en su caso, ni concederse la salvaguarda sobre dicha base, tal y como lo explicó la Sala en sentencia CSJ STL9769-2020, entre otras. Allí se precisó: Al respecto, es menester precisar que en sentencias CSJ STL4759salvaguarda sobre dicha base, tal y como lo explicó la Sala en sentencia CSJ STL9769-2020, entre otras. Allí se precisó: Al respecto, es menester precisar que en sentencias CSJ STL47592020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020, CSJ STL78392020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) en los 15Radicación n.° 66404 SCLAJPT-11 V.00 casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. Radicación n.° 61054 SCLAJPT-11 V.00 8 No obstante, en aquellas oportunidades, el problema jurídico se desató respecto a personas que tenían la calidad de afiliados y no pensionados como ocurre con el hoy promotor. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del

pensionados como ocurre con el hoy promotor. En tal virtud, se advierte que la decisión proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del precedente, pues esta Corte, en sede de casación no ha emitido un pronunciamiento respecto a la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, en tratándose de un pensionado. En ese contexto y dado que en este caso se incumplió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad, el cual no puede flexibilizarse, se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

16Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17Radicación n.° 66404

SCLAJPT-11 V.00 18

Consultar sobre este documento ...