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CSJ - STL5523-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5523-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5523-2022 Radicación n.° 66452 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Oliverio Hernández Ríos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRadicación n.° 66452

SCLAJPT-11 V.00 vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas allegadas a este proceso preferente y sumario y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, relacionadas con los procesos censurados, se puede extraer lo siguiente: El señor Hernández Ríos presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir, trámite al que fue integrado

Judicial, relacionadas con los procesos censurados, se puede extraer lo siguiente: El señor Hernández Ríos presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir, trámite al que fue integrado como litisconsorte Álvaro Ledesma Aguas -en su condición de empleador-, con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado «2016-00068-00». El 17 de mayo de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no cumplió con las semanas de cotización exigidas por ley para acceder a la pensión de invalidez reclamada. De dicho trámite procesal, cuestionó i) la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de fallo; ii) el hecho de que el a quo al momento de fallar no requirió la historia laboral actualizada y que, además, no dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pese 2Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 a que la sentencia resultó totalmente desfavorable a sus pretensiones. El aquí convocante, posteriormente, presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de julio de 2015, en cuantía de 7 SMMLV, junto con el respectivo retroactivo

de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de julio de 2015, en cuantía de 7 SMMLV, junto con el respectivo retroactivo pensional. Así mismo, pretendió que se corrigiera y aclarara su historia laboral respecto de los ciclos «enero a marzo de 2015», la cual fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado «2017-00340-00». El 18 de octubre de 2018, el Juzgado profirió sentencia absolutoria, tras concluir que no se cumplió con el requisito de semanas cotizadas al sistema de seguridad social dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, incumpliendo así con la densidad de cotizaciones legales exigidas para acceder al derecho pensional, determinación contra la cual la apoderada judicial del tutelante interpuso el recurso de apelación. El 16 de febrero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de «declarar parcialmente probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada AFP PORVENIR S.A., en lo que respecta a las pretensiones enlistadas en los numerales 1° y 2° del petitum de la 3Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 demanda, es decir, que se condene a la pasiva a reconocer y

enlistadas en los numerales 1° y 2° del petitum de la 3Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 demanda, es decir, que se condene a la pasiva a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2015 y a pagar retroactivo pensional». Confirmó en lo demás. Contra la anterior providencia la apodera del aquí querellante interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose el proceso al despacho desde el 25 de febrero de 2022. Reprochó la sentencia emitida por el Tribunal, en tanto que centró su estudio en el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, dejando de lado el objeto de la apelación. Alegó, además, que el sentenciador de segundo grado no cumplió el término previsto para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se declarara la nulidad de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; ii) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigara la posible conducta penal «de prevaricato por omisión» en que pudo incurrir la magistrada ponente y iii) que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, de manera provisional.

conducta penal «de prevaricato por omisión» en que pudo incurrir la magistrada ponente y iii) que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, de manera provisional. Mediante auto de 19 de abril de 2022 esta Sala de la 4Radicación n.° 66452

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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente digitalizado con radicado 2016-00062-00. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 66452

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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el convocante dirige el amparo a que: i) se declare la nulidad de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue la posible conducta penal de prevaricato por omisión en que pudo incurrir la magistrada ponente y iii) que se ordene de manera provisional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del querellante. Así mismo, cuestiona: iv) el hecho de que el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite procesal que se surtió bajo el radicado 2016-0006200, no requirió la historia laboral actualizada al momento de emitir el fallo respectivo; v) no dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pese a que la sentencia resultó totalmente desfavorable a sus pretensiones y vi) que el Tribunal no ha resuelto la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del trámite procesal con

grado jurisdiccional de consulta en su favor, pese a que la sentencia resultó totalmente desfavorable a sus pretensiones y vi) que el Tribunal no ha resuelto la concesión del recurso extraordinario de casación dentro del trámite procesal con radicado 70001310500320170034001. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 6Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Oliverio Hernández Ríos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro de los procesos censurados.

Así, es importante indicar que: (i) José Oliverio Hernández Ríos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro de los procesos censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron los procesos criticados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 7Radicación n.° 66452

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 16 de febrero de 2022, mientras que la súplica se presentó el 7 de abril del año en curso. Frente a la queja formulada contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por no haber ordenado que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor, debe precisar la Sala que, pese a que han transcurrido casi cinco

Frente a la queja formulada contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por no haber ordenado que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor, debe precisar la Sala que, pese a que han transcurrido casi cinco (5) años contados desde el 17 de mayo de 2017, fecha en la que se emitió la sentencia de primer grado, la Sala estima pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia del proponente, como se explicara más adelante. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente al reproche formulado por el tutelante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2017-0034001, en la medida en que la parte convocante está haciendo uso de los mecanismos de defensa 8Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 judicial que tiene a su alcance, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo deprecado, por lo que se pasa a indicar. Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso cuestionado con radicado 2017-00340-01, la Sala advierte que: El sentenciador confutado, mediante sentencia

web de la Rama Judicial correspondientes al proceso cuestionado con radicado 2017-00340-01, la Sala advierte que: El sentenciador confutado, mediante sentencia calendada el 16 de febrero de 2022, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, en el sentido de «declarar parcialmente probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada AFP PORVENIR S.A., en lo que respecta a las pretensiones enlistadas en los numerales 1° y 2° del petitum de la demanda, es decir, que se condene a la pasiva a reconocer y pagar pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2015 y a pagar retroactivo pensional». Confirmó en lo demás.

La apoderada judicial del señor Hernández Ríos interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. El expediente censurado ingresó al despacho desde el 25 de febrero del año en curso para resolver lo pertinente. Precisados lo anteriores supuestos fácticos, observa 9Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala de la Corte que se torna en improcedente el amparo invocado por el tutelante, como quiera que pasó por alto que aún el tribunal confutado no ha resuelto lo atinente a la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte aquí querellante. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución sobre la concesión del recurso de casación por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

apoderada judicial de la parte aquí querellante. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución sobre la concesión del recurso de casación por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En ese mismo sentido, se debe indicar que también se incumple dicho presupuesto en lo atinente a: i) la solicitud encaminada a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que investigue la posible conducta penal en que pudo haber incurrido la magistrada ponente y ii) el reproche que hizo frente a su apoderado judicial, en tanto que no asistió a la audiencia de fallo, dado que el tutelante puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades competentes, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados. De la misma manera, no cumple el requisito de residualidad la petición elevada relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera provisional, en tanto que dicho asunto debe ser resuelto por los jueces naturales en el interior de los trámites de los 10Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 procesos aquí censurados Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno

procesos aquí censurados Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Ahora, en lo atinente al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la censura formulada por el querellante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite surtido bajo el radicado 2016-00062-00, en tanto que no ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor, tras haber resultado totalmente adversa la sentencia de primer grado a las pretensiones del libelo, se debe precisar lo siguiente. Analizado el proceso que suscita la queja de amparo, cumple aclarar que pese a no haber sido planteado por el accionante ante el juez natural el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito de residualidad que es propio de este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es

General del Proceso, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito de residualidad que es propio de este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es 11Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se flexibilizara este requisito y, por ende, se conocerá de fondo la súplica frente a ese puntual aspecto. Ahora bien, frente a la censura encaminada a cuestionar una presunta mora judicial en la resolución de la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal, la Sala debe indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política (Ver sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y CSJ STL100192021), razón por la cual es improcedente que el juez de tutela

CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y CSJ STL100192021), razón por la cual es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 12Radicación n.° 66452

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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos, máxime que, de conformidad con lo informado por

encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos, máxime que, de conformidad con lo informado por la magistrada ponente, la admisión del recurso extraordinario de casación de encuentra en trámite. Conforme lo anterior, y una vez flexibilizados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en lo atinente a la crítica formulada contra la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,   que surge cuando el juez 13Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de

acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]

14Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la

obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los

legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio 15Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar s i la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo lesionó el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al no haber ordenado que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del convocante, tras haber resultado totalmente adversa a las pretensiones formuladas en el libelo. Previo a resolver el fondo del asunto, cumple indicar que la consulta es una institución procesal que se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional, que dota al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración por ministerio de la ley.

de control jurisdiccional, que dota al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración por ministerio de la ley. De ahí que la consulta sea una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, si se tiene en cuenta que el legislador la consagró en 16Radicación n.° 66452 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-424 de 2015, estudió aquel mecanismo, para lo cual expuso: (…) Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus (…). Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, en especial el expediente

está sujeto al principio de non reformatio in pejus (…). Ahora bien, analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, en especial el expediente digital que origina la queja constitucional, advierte la Sala los siguientes supuestos fácticos: El 17 de mayo de 2017 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, en la cual decidió absolver a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al «citado a integrar la Litis Doctor ALVARO YESSID LEDESMA AGUAS» de las pretensiones de la demanda. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado liquidó las costas del proceso, las cuales fueron aprobadas el 22 de mayo de esa misma anualidad. 17Radicación n.° 66452

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El 11 de octubre de 2017, se archivó el proceso censurado. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte encuentra que el juzgado confutado incurrió en defecto procedimental, que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del señor José Oliverio Hernández Ríos al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se revisara íntegramente el fallo

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