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CSJ - STL5524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5524-2022 Radicación n.° 97335 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promovió contra la recurrente , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Central de Inversiones S.A., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso «por exceso de ritual manifiesto yRadicación n.° 97335

SCLAJPT-12 V.00 violación del principio de principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer lo siguiente: La Sociedad Central de Inversiones S.A. adelantó proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Josías Caicedo Fernández, el cual le correspondió, por

extraer lo siguiente: La Sociedad Central de Inversiones S.A. adelantó proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Josías Caicedo Fernández, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 2018-00260-00. El 16 de junio de 2021, el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, decisión contra la cual la aquí convocante interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado ante esa instancia. El 5 de septiembre de 2021, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso de apelación, corrió traslado aludido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y ordenó que vencido el mismo ingresara el expediente para proferir la respectiva sentencia. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación del mismo, 2Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 proveído contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de reposición. El 18 de enero de 2022, el sentenciador de segundo grado confutado mantuvo incólume el proveído impugnado. La tutelante reprochó la anterior providencia, toda vez que «dentro del expediente consta[ba] la apelación, junto con los reparos y la debida sustentación, siendo entonces que indicar que... la parte no cumplió con la carga procesal resulta

La tutelante reprochó la anterior providencia, toda vez que «dentro del expediente consta[ba] la apelación, junto con los reparos y la debida sustentación, siendo entonces que indicar que... la parte no cumplió con la carga procesal resulta desatinad[o]», por lo que no debió declararse desierta su alzada, máxime que «ningún derecho sustancial, p [odía] ser sacrificado, en pro del cumplimiento de rigorismos, como es el caso de haber presentado nuevamente el escrito ante el superior, cuando ya constaba en el expediente, pues iría en contra vía del principio de JUSTICIA MATERIAL» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Tribunal que dé trámite al recurso de apelación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 21 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado.

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Dentro del término del traslado, el abogado asesor del despacho del magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que las providencias reprochadas, calendadas el 2 de noviembre de 2021 y 18 de enero del año en curso, por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y que

que las providencias reprochadas, calendadas el 2 de noviembre de 2021 y 18 de enero del año en curso, por medio de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación y que mantuvo incólume dicho proveído, respectivamente, se profirieron dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y, no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que estuvieron amparadas en lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «mismo que determina que, ante la falta de sustentación oportuna del recurso ante la segunda instancia, este se declarará desierto». Remitió copia digital de los proveídos censurados. La Jueza Doce Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió el conocimiento del proceso que originó la queja de amparo y que el 16 de julio de 2021, entre otras determinaciones, resolvió negar las pretensiones de la demanda, fallo que fue apelado y remitido al Tribunal, autoridad que, mediante auto del 17 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió la solicitud de amparo, para lo cual ordenó a la corporación convocada dejar sin valor y efecto la providencia de 18 de enero de 2022 y las que de ellas dependieran, para que, procediera a resolver nuevamente el recurso de reposición 4Radicación n.° 97335

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convocada dejar sin valor y efecto la providencia de 18 de enero de 2022 y las que de ellas dependieran, para que, procediera a resolver nuevamente el recurso de reposición 4Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 propuesto por la censora contra el auto del 2 de noviembre anterior, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado. Como fundamento de su decisión, refirió que el Tribunal convocado incurrió en «claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle [a la accionante] allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo». El fallador de primer grado constitucional afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 se retomó la sustentación del recurso de apelación por escrito, tal como lo tenía previsto el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, en tal virtud: […] la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido

debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. De ahí, indicó que declarar desierta la alzada cuando el recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla solo se justifica en el sistema oral que gobierna el Código General del Proceso, no así cuando el recurso se sustenta por escrito. 5Radicación n.° 97335

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Finalmente, concluyó que la declaratoria de deserción era inviable, en la medida que la apelante cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de primer grado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José David Corredor Espitia, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la impugnó, para lo cual adujo que con la declaratoria de deserción del recurso de apelación ante la falta de sustentación por parte del recurrente ante el superior, no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como se aduce en el fallo impugnado, pues tal como quedó expuesto en las providencias censuradas y en la contestación que se hizo de la presente acción de tutela, las mismas se profirieron en el marco del debido proceso y respetando las garantías de las

el fallo impugnado, pues tal como quedó expuesto en las providencias censuradas y en la contestación que se hizo de la presente acción de tutela, las mismas se profirieron en el marco del debido proceso y respetando las garantías de las partes. Para el efecto solicitó que se tuviera en cuenta lo resuelto en las sentencias CSJ STL11099-2021 y STL13902022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

6Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 18 de enero de 2022, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 7Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Central de Inversiones S.A. se encuentra

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Central de Inversiones S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 8Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada -18 de enero de 2022y la presentación de la acción de tutela -18 de febrero del año en curso-, es de un mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación.

de tutela -18 de febrero del año en curso-, es de un mes. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

9Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

SCLAJPT-12 V.00  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 18 de enero de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado luego de hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 14 de del Decreto 806 de 2020, e indicar que aquella «abolió de manera temporal» la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y estipuló un trámite escritural según el cual, 10Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (...) », destacó que aquella dejó vigente la sanción consagrada en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 ibidem, a saber, la de declarar desierto el recurso de apelación en caso de no sustentarse dentro de ese término. A continuación, en concordancia con lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, adujo que la normatividad aludida no admitía interpretación alguna, de donde era viable colegir sin grado de dubitación alguna que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en el mencionado decreto y no en

viable colegir sin grado de dubitación alguna que la oportunidad procesal para sustentar la alzada es actualmente la indicada en el mencionado decreto y no en otra, pues de no advertirse el término aludido, la sanción a imponer será ineludiblemente su deserción. Luego de traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC6481-2017, aseveró que no podía confundirse la etapa en la que solo se exponen los reparos concretos frente al sentenciador de primer grado con la sustentación que de ellos había de realizarse ante el ad quem, pues así lo exige el canon 322 de la norma procesal, que señala que «“deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”». Añadió que pretender hacer dicha sustentación pretermitiendo las referidas etapas procesales van en contravía del principio de legalidad y en desatención de las 11Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 normas procesales, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento -art. 13 C.G.P.-. Más adelante, rememoró algunos aparte de las sentencias SU-418 de 2019 y STL11099-2021 e indicó lo siguiente: […] la censora no recurrió la providencia mediante la cual, además de disponer la admisión de su recurso de apelación, se le corrió traslado para presentar la sustentación del mismo y,

siguiente: […] la censora no recurrió la providencia mediante la cual, además de disponer la admisión de su recurso de apelación, se le corrió traslado para presentar la sustentación del mismo y, para lo cual se le fijó un término perentorio. Ninguna inconformidad planteó dentro de la ejecutoria en procura de hacer prevalecer su tesis y que, en consecuencia, se dejara sin efectos dicho traslado ante la sustentación anticipada que aduce haber allegado, de ahí que, al quedar vinculado ese extremo procesal a la decisión allí adoptada, le era imperativo cumplir con la carga procesal impuesta, y no pretender ahora, de manera extemporánea como lo hace, atacar el pronunciamiento que declaró la deserción de su alzada, producto de su inoperancia. De ahí que, negó el recurso horizontal y, como consecuencia, mantuvo incólume la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2021. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 12Radicación n.° 97335

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cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 12Radicación n.° 97335

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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida

lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). 13Radicación n.° 97335

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Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 97335

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salva Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 97335

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Central de Inversiones S.A.

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 97335

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Central de Inversiones S.A.

Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 97335

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Josías Caicedo Fernández. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para decidirlo. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y protegió los derechos fundamentales de la proponente, pues consideró que el Colegiado de instancia convocado lesionó sus garantías al sustraerse de analizar el medio de impugnación que presentó. El magistrado del Tribunal que obró como ponente de la decisión censurada impugnó la decisión y, al analizar su reparo, la mayoría de la Sala acogió sus planteamientos y 16Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el

reparo, la mayoría de la Sala acogió sus planteamientos y 16Radicación n.° 97335 SCLAJPT-12 V.00 revocó la decisión del a quo constitucional. En su lugar, negó el resguardo, pues estimó que la decisión que declaró desierta la alzada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas invocadas. Al respecto, estimo oportuno señalar que comparto la decisión de la Sala de Casación Civil y difiero del criterio que se acogió por la mayoría, pues considero que el Colegiado de instancia encausado vulneró las prerrogativas superiores invocadas. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron

Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. 17Radicación n.° 97335

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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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